I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62889
la normativa de protección de animales aplicable, o sentencia judicial firme por la
comisión de un delito de maltrato animal al perro.
g) La no subsanación, en el plazo de seis meses desde su notificación, de la
situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del
reconocimiento de la unidad de vinculación.
h) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia, que deberá ser
comunicada al órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de
asistencia y de la unidad de vinculación.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la
unidad de vinculación será declarada mediante resolución administrativa dictada por el
mismo órgano que resolvió su reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del
expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona
usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten apoyo para
el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no coincide
con la persona usuaria.
3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja
definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de perros de
asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, así como la retirada definitiva del
carnet y del distintivo correspondiente, y la pérdida de los derechos que este
reconocimiento supone, sin perjuicio de que, en los que casos en los que sea posible,
pueda iniciarse nueva solicitud de reconocimiento de perro de asistencia y de otra unidad
de vinculación.
Sección 2.ª
Artículo 10.
De los centros de adiestramiento
Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o
ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar
reconocidos oficialmente por el departamento competente en materia de ganadería.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para su
reconocimiento, así como las condiciones específicas de funcionamiento de estos
centros, atendiendo a las necesidades particulares para el adiestramiento de los diversos
tipos de perro de asistencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento de
perros de asistencia deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de
protección de animales.
Capacitación profesional de la persona adiestradora.
A los efectos de esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional
adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia aquellas personas que estén en
posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de
profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en proceso de
reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, de
acuerdo con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o norma que lo sustituya, y, en
consecuencia, hayan sido acreditadas como tales, o, asimismo, mediante aquellas otras
fórmulas o vías de acreditación que en el futuro pudieran establecerse y reconocerse
oficialmente.
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62889
la normativa de protección de animales aplicable, o sentencia judicial firme por la
comisión de un delito de maltrato animal al perro.
g) La no subsanación, en el plazo de seis meses desde su notificación, de la
situación que ha llevado a la suspensión de la condición de perro de asistencia y del
reconocimiento de la unidad de vinculación.
h) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia, que deberá ser
comunicada al órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro de
asistencia y de la unidad de vinculación.
2. La pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la
unidad de vinculación será declarada mediante resolución administrativa dictada por el
mismo órgano que resolvió su reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del
expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la persona
usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten apoyo para
el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no coincide
con la persona usuaria.
3. La resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia conllevará la baja
definitiva como tal del animal y de la unidad de vinculación en el Registro de perros de
asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, así como la retirada definitiva del
carnet y del distintivo correspondiente, y la pérdida de los derechos que este
reconocimiento supone, sin perjuicio de que, en los que casos en los que sea posible,
pueda iniciarse nueva solicitud de reconocimiento de perro de asistencia y de otra unidad
de vinculación.
Sección 2.ª
Artículo 10.
De los centros de adiestramiento
Centros de adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o
ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán estar
reconocidos oficialmente por el departamento competente en materia de ganadería.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para su
reconocimiento, así como las condiciones específicas de funcionamiento de estos
centros, atendiendo a las necesidades particulares para el adiestramiento de los diversos
tipos de perro de asistencia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los centros de adiestramiento de
perros de asistencia deberán cumplir las prescripciones establecidas en la normativa de
protección de animales.
Capacitación profesional de la persona adiestradora.
A los efectos de esta ley, se entiende que cuentan con la capacitación profesional
adecuada para el adiestramiento de perros de asistencia aquellas personas que estén en
posesión del correspondiente título de formación profesional, del certificado de
profesionalidad o, en su caso, estén capacitadas por la participación en proceso de
reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, de
acuerdo con el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o norma que lo sustituya, y, en
consecuencia, hayan sido acreditadas como tales, o, asimismo, mediante aquellas otras
fórmulas o vías de acreditación que en el futuro pudieran establecerse y reconocerse
oficialmente.
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.