I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62887
emitido por persona titulada en veterinaria, en las revisiones anuales a las que deba
someterse el perro de asistencia conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 6.
Identificaciones y acreditaciones.
1. Los perros de asistencia, incluidos los cachorros en período de formación y los
perros jubilados, deberán estar identificados mediante un distintivo oficial único para
todos los tipos de perros de asistencia, que se colocará de forma visible en su arnés u
otro elemento de sujeción homologado. Su diseño y características serán objeto de
ulterior desarrollo reglamentario.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de
vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos,
sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
3. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los
propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren, previa
comprobación del carnet de cuidador y manipulador de animales prevista en la normativa
sobre protección animal. La Administración velará por su cumplimiento garantizando el
bienestar animal.
4. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes
podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no
pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de
vinculación, formada entre la persona usuaria y el perro de asistencia, previa solicitud de
la persona usuaria, o su representante legal, y acreditación de los requisitos exigidos, se
otorga mediante resolución dictada por la persona que ostente la Dirección Gerencia del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que lleva aparejada la expedición de la
correspondiente identificación y acreditación a la que hace referencia el artículo anterior.
2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y
de la unidad de vinculación, así como la documentación a presentar para la acreditación
del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, se establecerá
reglamentariamente. En todo caso, la solicitud deberá ir acompañada de resolución de
reconocimiento de discapacidad o, en su caso, de acreditación de padecimiento de
enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia, mediante informe
médico de especialista. Asimismo, dicha solicitud irá acompañada de valoración de
profesional titulado en psicología, psicopedagogía o trabajo social, entre otros, que
acredite la idoneidad del usuario para ser beneficiario de este tipo de asistencia y que
reúne las condiciones para poder garantizar el bienestar del animal.
3. El reconocimiento como perro de asistencia empezará una vez acabado su
adiestramiento a partir del primer año de vida y, siempre que se mantengan las
condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose
durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre jubilación,
pérdida y suspensión, así como de las potestades de comprobación por parte de la
Administración.
4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la
persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no
coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de
vinculación en el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de
Aragón, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la
unidad de vinculación y del distintivo oficial de identificación.
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de
vinculación.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62887
emitido por persona titulada en veterinaria, en las revisiones anuales a las que deba
someterse el perro de asistencia conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 6.
Identificaciones y acreditaciones.
1. Los perros de asistencia, incluidos los cachorros en período de formación y los
perros jubilados, deberán estar identificados mediante un distintivo oficial único para
todos los tipos de perros de asistencia, que se colocará de forma visible en su arnés u
otro elemento de sujeción homologado. Su diseño y características serán objeto de
ulterior desarrollo reglamentario.
2. Las personas usuarias de perros de asistencia deberán acreditar la unidad de
vinculación con el perro de asistencia mediante un carnet en el que figurarán, al menos,
sus datos personales y los datos de identificación oficial del perro de asistencia.
3. La acreditación de las personas adiestradoras y educadoras será emitida por los
propios centros de adiestramiento para los que presten servicios o colaboren, previa
comprobación del carnet de cuidador y manipulador de animales prevista en la normativa
sobre protección animal. La Administración velará por su cumplimiento garantizando el
bienestar animal.
4. Las personas responsables de los lugares, establecimientos y transportes
podrán solicitar la exhibición de la documentación a que se refiere este artículo, no
pudiendo imponer o exigir más condiciones que las establecidas en la presente ley.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de
vinculación, formada entre la persona usuaria y el perro de asistencia, previa solicitud de
la persona usuaria, o su representante legal, y acreditación de los requisitos exigidos, se
otorga mediante resolución dictada por la persona que ostente la Dirección Gerencia del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que lleva aparejada la expedición de la
correspondiente identificación y acreditación a la que hace referencia el artículo anterior.
2. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y
de la unidad de vinculación, así como la documentación a presentar para la acreditación
del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, se establecerá
reglamentariamente. En todo caso, la solicitud deberá ir acompañada de resolución de
reconocimiento de discapacidad o, en su caso, de acreditación de padecimiento de
enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia, mediante informe
médico de especialista. Asimismo, dicha solicitud irá acompañada de valoración de
profesional titulado en psicología, psicopedagogía o trabajo social, entre otros, que
acredite la idoneidad del usuario para ser beneficiario de este tipo de asistencia y que
reúne las condiciones para poder garantizar el bienestar del animal.
3. El reconocimiento como perro de asistencia empezará una vez acabado su
adiestramiento a partir del primer año de vida y, siempre que se mantengan las
condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose
durante toda la vida del animal, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre jubilación,
pérdida y suspensión, así como de las potestades de comprobación por parte de la
Administración.
4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la
persona usuaria o a su representante legal y a la propietaria del perro en caso de que no
coincidan. Dicha resolución determinará la inscripción del animal y de la unidad de
vinculación en el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de
Aragón, así como el otorgamiento a la persona usuaria del carnet identificativo de la
unidad de vinculación y del distintivo oficial de identificación.
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de
vinculación.