I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62886
b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía de las personas
con alguna discapacidad física mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la
vida diaria.
c) Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para dar aviso a las personas
con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedencia.
d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que
padecen una enfermedad específica, como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad
que se reconozca de acuerdo con la disposición final quinta.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: perro adiestrado para
cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y
controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
2. Mediante resolución de la persona titular del departamento competente en
materia de derechos sociales, podrán reconocerse nuevas categorías de perros de
asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, o ampliarse el elenco de
enfermedades a las que asisten los perros de aviso si se justifica su necesidad.
Artículo 5.
Requisitos y condiciones higiénico-sanitarias.
1. Los perros de asistencia deben cumplir, además de lo dispuesto en el apartado
siguiente, los siguientes requisitos:
a) Haber recibido adiestramiento específico y adecuado para el cumplimiento de los
fines establecidos en esta ley conforme a la clasificación del artículo anterior. Se
acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.
b) Estar destinados a prestar servicio como perros de asistencia a una persona
usuaria, con quien deben formar la unidad de vinculación.
c) Disponer del sistema de identificación exigido por la normativa vigente en
materia de identificación animal y del pasaporte europeo para animales de compañía o
del documento sanitario oficial equivalente, ambos vigentes y actualizados.
d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar
eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios en los términos previstos en
el artículo 22 de la presente ley.
a) Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a otros animales o a las personas,
entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente, y pasar un
control anual, con resultado negativo de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis,
campilobacteriosis, y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades
sanitarias.
c) Estar desparasitados interna y externamente y vacunados, con la periodicidad
establecida para cada una de ellas, contra la rabia, el bromo, la parvovirosis canina, la
hepatitis canina, la leptospirosis, el moquillo o distemper canino, la leishmania, la
filariosis canina y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
d) Dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometidos a
todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la
situación epidemiológica del momento.
e) Presentar buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y
limpio.
3. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado 2, a excepción de
la referida en la letra e), se realizará mediante su constancia en pasaporte, cartilla
sanitaria del perro de asistencia o, en defecto de los anteriores, certificado sanitario
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
2. Las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los perros de asistencia,
sin perjuicio de las que deben cumplir como animales de la especie canina y animales de
compañía, son:
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62886
b) Perro de servicio: perro adiestrado para promover la autonomía de las personas
con alguna discapacidad física mediante la ayuda y asistencia en las actividades de la
vida diaria.
c) Perro de señalización de sonidos: perro adiestrado para dar aviso a las personas
con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su fuente de procedencia.
d) Perro de aviso: perro adiestrado para dar una alerta médica a personas que
padecen una enfermedad específica, como la diabetes, la epilepsia u otra enfermedad
que se reconozca de acuerdo con la disposición final quinta.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: perro adiestrado para
cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y
controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
2. Mediante resolución de la persona titular del departamento competente en
materia de derechos sociales, podrán reconocerse nuevas categorías de perros de
asistencia si se evidencian nuevas variantes de asistencia, o ampliarse el elenco de
enfermedades a las que asisten los perros de aviso si se justifica su necesidad.
Artículo 5.
Requisitos y condiciones higiénico-sanitarias.
1. Los perros de asistencia deben cumplir, además de lo dispuesto en el apartado
siguiente, los siguientes requisitos:
a) Haber recibido adiestramiento específico y adecuado para el cumplimiento de los
fines establecidos en esta ley conforme a la clasificación del artículo anterior. Se
acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.
b) Estar destinados a prestar servicio como perros de asistencia a una persona
usuaria, con quien deben formar la unidad de vinculación.
c) Disponer del sistema de identificación exigido por la normativa vigente en
materia de identificación animal y del pasaporte europeo para animales de compañía o
del documento sanitario oficial equivalente, ambos vigentes y actualizados.
d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar
eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios en los términos previstos en
el artículo 22 de la presente ley.
a) Estar esterilizados para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No padecer ninguna enfermedad transmisible a otros animales o a las personas,
entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente, y pasar un
control anual, con resultado negativo de leishmaniosis, leptospirosis, brucelosis,
campilobacteriosis, y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades
sanitarias.
c) Estar desparasitados interna y externamente y vacunados, con la periodicidad
establecida para cada una de ellas, contra la rabia, el bromo, la parvovirosis canina, la
hepatitis canina, la leptospirosis, el moquillo o distemper canino, la leishmania, la
filariosis canina y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.
d) Dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas y estar sometidos a
todos los tratamientos que las autoridades sanitarias estimen oportunos, según la
situación epidemiológica del momento.
e) Presentar buenas condiciones higiénicas que comporten un aspecto saludable y
limpio.
3. La acreditación de las condiciones establecidas en el apartado 2, a excepción de
la referida en la letra e), se realizará mediante su constancia en pasaporte, cartilla
sanitaria del perro de asistencia o, en defecto de los anteriores, certificado sanitario
cve: BOE-A-2023-10879
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2. Las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los perros de asistencia,
sin perjuicio de las que deben cumplir como animales de la especie canina y animales de
compañía, son: