I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
2.
Sec. I. Pág. 62894
Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen
de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los
inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades
titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o
análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades
culturales, educativas, de ocio y tiempo libre, o análogas, organizadas por entidades
privadas, cuando la participación en ellas quede abierta al público en general o a un
colectivo genérico de personas.
d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier
entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar
desplazamientos propios de sus fines.
Artículo 20. Limitaciones y exclusiones del derecho de acceso al entorno.
1. Podrá limitarse el ejercicio del derecho de acceso al entorno reconocido en la
presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestre signos evidentes de enfermedad, exteriorizados,
alternativa o acumuladamente, mediante signos febriles, alopecias anormales,
deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o
heridas abiertas que, por su tamaño o aspecto, supongan un presumible riesgo para las
personas.
b) El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene.
c) Exista una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la
persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.
2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada
por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior se llevará a cabo por
los agentes de la autoridad o por la persona responsable del espacio o medio de
transporte al que pretenda acceder, quienes tendrán que informar a la persona usuaria
de la causa que motiva la denegación y, si esta lo requiriera, hacerla constar por escrito.
3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los
siguientes espacios:
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el
personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a tal fin.
b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de
cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en
los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de
garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse,
en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso
general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
2.
Sec. I. Pág. 62894
Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen
de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los
inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades
titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o
análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades
culturales, educativas, de ocio y tiempo libre, o análogas, organizadas por entidades
privadas, cuando la participación en ellas quede abierta al público en general o a un
colectivo genérico de personas.
d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier
entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar
desplazamientos propios de sus fines.
Artículo 20. Limitaciones y exclusiones del derecho de acceso al entorno.
1. Podrá limitarse el ejercicio del derecho de acceso al entorno reconocido en la
presente ley en caso de que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia muestre signos evidentes de enfermedad, exteriorizados,
alternativa o acumuladamente, mediante signos febriles, alopecias anormales,
deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas o
heridas abiertas que, por su tamaño o aspecto, supongan un presumible riesgo para las
personas.
b) El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene.
c) Exista una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la
persona usuaria, del perro de asistencia o de terceras personas.
2. La denegación del acceso a la persona usuaria de perro de asistencia justificada
por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior se llevará a cabo por
los agentes de la autoridad o por la persona responsable del espacio o medio de
transporte al que pretenda acceder, quienes tendrán que informar a la persona usuaria
de la causa que motiva la denegación y, si esta lo requiriera, hacerla constar por escrito.
3. La persona usuaria no podrá acceder acompañada del perro de asistencia a los
siguientes espacios:
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
a) Las zonas de manipulación de alimentos que sean de acceso exclusivo para el
personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a tal fin.
b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de
cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en
los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de
garantizar unas especiales condiciones higiénicas. Esta limitación no podrá extenderse,
en ningún caso, a las áreas de los centros sanitarios en las que se permita el acceso
general o las visitas en los horarios establecidos.
c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.