I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2023-10876)
Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Sábado 6 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62772

4. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee
con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la
adjudicación de este quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando
sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar declarada en el
procedimiento de resolución anterior.
Artículo 70.

Cesión del contrato.

1. Los pliegos de contratación de obras, servicios o suministros calificados como
esenciales por el órgano de contratación podrán prever la cesión del contrato por
razones de interés público, siempre que, durante el primer tercio de su período de
vigencia, concurra alguna de las siguientes causas:
a) Carencia sobrevenida de solvencia económica o técnica de la empresa que
comprometa la buena ejecución del contrato.
b) Concurso de acreedores de la empresa adjudicataria en cualquier fase de
tramitación, o preconcurso o declaración de insolvencia en fase de refinanciación de
deuda.
c) Causas objetivas, técnicas o de producción que hagan inviable la ejecución del
contrato en los términos de la adjudicación.
2. Las partes podrán instar la cesión del contrato a favor del resto de empresas que
participaron en la licitación, siguiendo el orden establecido en la clasificación. El pliego
recogerá, como modificación prevista, las condiciones de ejecución del contrato con los
límites de las ofertas de los licitadores.
3. No procederá la cesión cuando se adviertan indicios de pactos colusorios entre
empresas licitadoras, procediéndose en este supuesto a la resolución del contrato.
4. La cesión del contrato deberá formalizarse en escritura pública, quedando
subrogado el cesionario en los derechos y las obligaciones del cedente.
Artículo 71.

Garantías adicionales.

Excepcionalmente, por razones de interés público y sin perjuicio de la concurrencia
de alguna de las causas que dan lugar a la resolución del contrato, cuando, durante la
ejecución del contrato, se evidencien dificultades técnicas u organizativas de la empresa
contratista que afecten al correcto desarrollo de la prestación, el adjudicatario podrá
aportar garantías adicionales para asegurar el interés público que motivó la necesidad de
contratar.
Se considerarán garantías adicionales:
a) La garantía de carácter económico, en la cuantía que determine el órgano de
contratación, hasta un cinco por ciento del precio de adjudicación, en casos especiales,
b) la contratación o ampliación de cobertura de la póliza de seguro adecuada al
objeto del contrato, y
c) la modificación provisional de los medios que se deban poner a disposición del
contrato hasta alcanzar los hitos establecidos en los pliegos para la ejecución.
Resolución de mutuo acuerdo.

El contrato se resolverá por mutuo acuerdo entre las partes siempre que existan
razones de interés público que lo aconsejen o desequilibrio económico probado que
exceda de los límites del riesgo y ventura, y no se aprecie mala fe o temeridad de la
adjudicataria, cuando ninguna de las medidas contempladas en los artículos 70 y 71 de
esta ley garantice la viabilidad de su ejecución.

cve: BOE-A-2023-10876
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Artículo 72.