I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2023-10876)
Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62745

aprovecha para ajustar su regulación a la digitalización, ampliando sus funcionalidades.
La regulación acoge el mandado previsto en la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de
simplificación administrativa, que dispuso la necesidad de habilitar un asiento en el que
se hiciera constar, a los efectos de comprobar la solvencia económica de los licitadores,
el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o la ratio entre activos y pasivos de
los tres últimos ejercicios corrientes.
Asimismo, otro de los objetivos que subyace a estos preceptos es profundizar en el
modelo que prevé la Orden HAP/188/2018, de 1 de febrero, por la que se creó la
Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Aragón, el
cual añadía a la plataforma aragonesa importantes funcionalidades complementarias,
además de ejercer como fuente de entrada de información sobre las licitaciones, en
sentido análogo a la plataforma de ámbito estatal. Lejos de considerar la plataforma de
contratación aragonesa como un mero servicio de información, a los efectos de actuar
como garante de la transparencia, la intención de la ley es canalizar, a través de ella,
todas las actuaciones que queden englobadas dentro de los procedimientos de licitación,
integrándose con instrumentos de cariz complementario, como el gestor de licitaciones,
el gestor de expedientes, el registro de contratos, el registro de licitadores, el catálogo de
contratación centralizada o la aplicación de la subasta electrónica, así como cualquier
otro que pueda surgir en un futuro. Al mismo tiempo que se acomete esta tarea, se
pretende aprovechar el potencial que supondrá la plataforma como base de datos para,
mediante el tratamiento de los mismos, extraer conclusiones que permitan mejorar la
actividad de contratación y fundamentar propuestas de regulación, dentro de un proceso
de mejora continua de los poderes públicos.
Finalmente, el Capítulo III, titulado «Subasta electrónica», partiendo del artículo 143
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, comprende una serie de disposiciones que deben
entenderse como desarrollo de la legislación básica estatal, y en las que se amplían y
desarrollan nuevos conceptos y funcionalidades no mencionados en la ley estatal, como
pueden ser la definición e implantación de la puja anormalmente baja o la generación
automática de registros temporales con sello de tiempo para acrecentar la seguridad del
procedimiento.
El último título de la ley se dedica a la «Gobernanza en materia de contratación
pública», considerada ésta como un pilar fundamental del uso estratégico de la
contratación pública. En este Título IV convergen disposiciones no solo de carácter
organizativo, sino también de aspectos esenciales como la integridad y transparencia, la
supervisión y el control de la contratación pública. A diferencia de otros títulos de la ley,
los mecanismos de transparencia que se recogen en este título se refieren,
específicamente, a la vertiente de rendición de cuentas ante la ciudadanía, debiendo
diferenciarse de aquellos que orientan la publicidad hacia los licitadores como
operadores económicos.
El primer capítulo se refiere a la organización, asistencia y participación en la
contratación pública, regulando los órganos de contratación y las unidades de apoyo a
estos; la asistencia a los órganos de contratación a través de las mesas de contratación,
auxiliadas o no por unidades técnicas, y del comité de expertos; la Junta de Contratación
Pública de la Comunidad Autónoma, como órgano consultivo en la materia, y diversos
órganos de coordinación y participación, tales como la Comisión de Contratación
Centralizada, el Comité para el fomento de la innovación en la compra pública y el Foro
de contratación pública. Ninguno de estos órganos es nuevo, puesto que ya habían sido
creados por normas de distinto rango reglamentario. Se ha considerado conveniente
elevar su regulación a rango legal con un doble objetivo: en primer lugar, porque la ley
actúa como compiladora de todos los órganos e instrumentos de gestión de la
contratación pública y, en segundo término, con el fin de dotarles de la relevancia que
verdaderamente tienen, puesto que son órganos que, por su composición o por las
competencias asumidas, coadyuvan al objetivo último perseguido por la norma, la
utilización de la contratación pública de manera estratégica para la consecución de

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Núm. 108