I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Derecho Foral de Aragón. (BOE-A-2023-10875)
Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62728
b) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la
vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o
ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la
herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar,
tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las
que versará la pena y sus descendientes.
d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia
falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley
señale una pena grave.
e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no
hubiera procedido ya de oficio.
f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario
a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio,
testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese
hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.
h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del
ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente
removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»
Dos.
Se modifica el artículo 348, que queda redactado como sigue:
«Artículo 348.
Interpelación.
1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación,
cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo,
que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la
herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que
tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.
2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no
ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por
aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.»
Se modifica el artículo 473, que queda redactado como sigue:
«Artículo 473.
Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.
1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se
haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por
los albaceas a las instituciones beneficiarias y, si alguna no los quisiera recibir en
especie, se venderán por aquellos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia
o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para
que los destinen a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la
otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población
o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el
disponente pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la
mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.
2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales
que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes,
cve: BOE-A-2023-10875
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Tres.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62728
b) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la
vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o
ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la
herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar,
tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las
que versará la pena y sus descendientes.
d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia
falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley
señale una pena grave.
e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no
hubiera procedido ya de oficio.
f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario
a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio,
testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese
hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.
h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:
– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del
ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.
– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente
removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.»
Dos.
Se modifica el artículo 348, que queda redactado como sigue:
«Artículo 348.
Interpelación.
1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación,
cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo,
que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la
herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que
tiene un plazo de sesenta días para aceptar o repudiar.
2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no
ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por
aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.»
Se modifica el artículo 473, que queda redactado como sigue:
«Artículo 473.
Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.
1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se
haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por
los albaceas a las instituciones beneficiarias y, si alguna no los quisiera recibir en
especie, se venderán por aquellos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia
o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para
que los destinen a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la
otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población
o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el
disponente pertenecía a una confesión religiosa no reconocida legalmente, la
mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.
2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales
que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes,
cve: BOE-A-2023-10875
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Tres.