I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62930
consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea
de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan
la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración
de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un
ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas
socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable
conforme al artículo 18.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de
energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o
a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar
rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán,
principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener
a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de
actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora
ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde
desarrollan su actividad.
Artículo 22.
Actividad propia de las comunidades de energía.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y
vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad
renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus
instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto
directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también
prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de
generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la
distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la
prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad,
incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de
cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus
miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su
propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo
previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos
de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión,
información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes
preceptivos para la realización de sus actividades.
Derechos de sus miembros.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar
libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación
previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá
llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones
hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores
de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a
participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los
estatutos de esta.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las
comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62930
consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea
de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan
la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración
de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un
ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas
socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable
conforme al artículo 18.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: Las comunidades de
energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o
a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar
rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán,
principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener
a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de
actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora
ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde
desarrollan su actividad.
Artículo 22.
Actividad propia de las comunidades de energía.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y
vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad
renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus
instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto
directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también
prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de
generación, térmica y eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la
distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la
prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad,
incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de
cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus
miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su
propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo
previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos
de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión,
información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes
preceptivos para la realización de sus actividades.
Derechos de sus miembros.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar
libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación
previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá
llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones
hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores
de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a
participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los
estatutos de esta.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las
comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa
cve: BOE-A-2023-10880
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Artículo 23.