I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62931
del sector eléctrico, les corresponda como consumidores finales, entre ellos, la libre
elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como
clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible
a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el
suministro de energía térmica a sus miembros.
Artículo 24.
Obligaciones de sus miembros.
1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones
que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad
conforme a su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán,
además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de
sujetos del sector eléctrico.
Artículo 25.
Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.
1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto
en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo. Para cada actividad les serán
de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico
procedan.
2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada
conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades
ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo,
cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las
transferencias de energía.
3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales
cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las
condiciones que en ella se estipule.
Artículo 26.
Representación legal.
Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con
facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite
ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de
cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo,
estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.
Derecho de superficie.
1. Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o
espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía
legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías
renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto
descrito en la definición de estas comunidades.
2. El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación reguladora y reservarse,
en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza
fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad
pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho
de superficie.
b) La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el
máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62931
del sector eléctrico, les corresponda como consumidores finales, entre ellos, la libre
elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como
clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible
a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el
suministro de energía térmica a sus miembros.
Artículo 24.
Obligaciones de sus miembros.
1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones
que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad
conforme a su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán,
además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de
sujetos del sector eléctrico.
Artículo 25.
Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.
1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto
en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo. Para cada actividad les serán
de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico
procedan.
2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada
conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades
ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo,
cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las
transferencias de energía.
3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales
cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las
condiciones que en ella se estipule.
Artículo 26.
Representación legal.
Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con
facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite
ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de
cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo,
estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.
Derecho de superficie.
1. Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie o
espacio sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía
legalmente constituidas para el desarrollo de proyectos de generación de energías
renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto
descrito en la definición de estas comunidades.
2. El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación reguladora y reservarse,
en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza
fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad
pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho
de superficie.
b) La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el
máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.