I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Sábado 6 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62929

2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las
formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de
la forma jurídica elegida.
3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo
exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo
otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e
inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de
Energía de Aragón que al efecto se habilite.
4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:
a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 16 de este Decreto-ley.
b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que
las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.
c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano
de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las
reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo
momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma
jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.
Artículo 21.

Requisitos.

a) Participación abierta: Podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier
persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en
cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites
o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se
considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual,
o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial
de actividad de la comunidad de energía; ser propietaria, arrendataria u ocupante legal
en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al
suministro de energía; o ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble
asociado al suministro de energía.
b) Participación voluntaria: La pertenencia a una comunidad de energía sea cual
sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán
libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme
a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de
aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación
de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad,
o actividades, que desarrolle la comunidad.
c) Autonomía: Las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de
las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una
sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del
régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento
que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de
dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola
persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del
órgano de administración.
d) Control efectivo: Corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de
energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la
forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la
comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios para adoptar
los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de
administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad
de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la

cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es

Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir
los siguientes requisitos: