I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Sábado 6 de mayo de 2023
2.

Sec. I. Pág. 62928

Las comunidades de energía se clasifican en:

a) Comunidad ciudadana de energía.
b) Comunidad de energía renovable.
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de comunidades de energía locales.
Artículo 17.

Comunidad ciudadana de energía.

1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que
puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma
jurídica que adopten, se basan en la participación voluntaria y abierta de sus integrantes,
cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas,
autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que desarrollan
cualquiera de las actividades o presten a sus miembros o socios cualquiera de los
servicios previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Decreto-ley.
2. Serán autónomas, podrá participar cualquier persona física o jurídica, pero
habrán de estar efectivamente controladas por miembros que sean personas físicas,
autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el
sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su
actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.
Artículo 18.

Comunidad de energías renovables.

1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con
independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o
miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su
control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las
proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de
dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de
la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía
renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se
cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.
Mancomunidades de energía.

1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por
comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las
cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el
mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.
2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que
las comunidades de energía que las integren. Además, conforme a la normativa básica
de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los
sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de
generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán
tener la consideración de mancomunidades de energía locales.
Artículo 20.

Forma jurídica.

1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas
previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son
compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo
que las define.

cve: BOE-A-2023-10880
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Artículo 19.