I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62927
renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de
uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o
colectivo.
3. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán
establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la
energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima
asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a
su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de
metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema
eléctrico nacional.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que
estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior
conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 14.
Medidas sobre autoconsumo con excedentes.
1. Para impulsar el consumo de cercanía mediante autoconsumo con excedentes a
través de red las líneas de evacuación de energía procedentes de instalaciones de
producción de electricidad a partir de fuentes renovables, como regla general y en el
marco de lo establecido en la normativa básica estatal, podrán conectarse a la red de
distribución en los puntos y tensiones que se encuentren a las distancias más adecuadas
para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
2. El titular de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables asociadas como instalaciones próximas a través de red a autoconsumo
colectivo podrá tramitarlas proponiendo al gestor de red la ubicación de los sistemas de
medida asociados a su punto frontera en los lugares más adecuados para ampliar el
número de consumidores que podrán participar en el autoconsumo colectivo.
3. Salvo que medie causa suficientemente acreditada por el gestor de red conforme
a lo establecido en la normativa básica estatal y con objeto de impulsar el consumo de
cercanía, los puntos frontera y sistemas de medidas se fijarán en los lugares que
permitan la incorporación de un mayor número de autoconsumidores.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que
estructuren el autoconsumo colectivo a través de red conforme a lo establecido en este
Decreto-ley.
CAPÍTULO V
Comunidades de energía
Artículo 15.
Ámbito de aplicación.
Artículo 16.
Concepto y tipos de comunidades de energía.
1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas
que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen,
tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas
en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o
socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad
financiera.
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Las comunidades y mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su
actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán
por lo establecido en este Decreto-ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62927
renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de
uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o
colectivo.
3. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán
establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la
energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima
asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a
su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de
metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema
eléctrico nacional.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que
estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior
conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 14.
Medidas sobre autoconsumo con excedentes.
1. Para impulsar el consumo de cercanía mediante autoconsumo con excedentes a
través de red las líneas de evacuación de energía procedentes de instalaciones de
producción de electricidad a partir de fuentes renovables, como regla general y en el
marco de lo establecido en la normativa básica estatal, podrán conectarse a la red de
distribución en los puntos y tensiones que se encuentren a las distancias más adecuadas
para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
2. El titular de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables asociadas como instalaciones próximas a través de red a autoconsumo
colectivo podrá tramitarlas proponiendo al gestor de red la ubicación de los sistemas de
medida asociados a su punto frontera en los lugares más adecuados para ampliar el
número de consumidores que podrán participar en el autoconsumo colectivo.
3. Salvo que medie causa suficientemente acreditada por el gestor de red conforme
a lo establecido en la normativa básica estatal y con objeto de impulsar el consumo de
cercanía, los puntos frontera y sistemas de medidas se fijarán en los lugares que
permitan la incorporación de un mayor número de autoconsumidores.
4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes
renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que
estructuren el autoconsumo colectivo a través de red conforme a lo establecido en este
Decreto-ley.
CAPÍTULO V
Comunidades de energía
Artículo 15.
Ámbito de aplicación.
Artículo 16.
Concepto y tipos de comunidades de energía.
1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas
que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen,
tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas
en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo
principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o
socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad
financiera.
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Las comunidades y mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su
actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán
por lo establecido en este Decreto-ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.