I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-10880)
Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62924
c) Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios
consumidores en régimen de autoconsumo.
2.
Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:
a) Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad
mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus
propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos
administrativos o costes desproporcionados.
b) Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente,
pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra
íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de
electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.
3. Las líneas directas integradas en instalaciones destinadas al autoconsumo se
regirán por su normativa específica. Los proyectos de líneas directas, así como los
centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones
precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía podrán declararse de
utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o
mediante acuerdo específico.
4. Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación
de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les
resulte de aplicación y por lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 6.
Tipología.
a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la
condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o
consumidores en isla.
b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso
de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán
derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa
básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para
garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.
c) Plantas con potencia instalada superior a la que puedan evacuar conforme a sus
permisos de acceso y conexión, hibridadas o no. En este caso, la línea directa servirá
para destinar a consumidores la energía eléctrica almacenada o generada en la planta
que no pueda evacuarse a través de su punto de acceso y conexión a la red. En estos
supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red
en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las
condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación,
que podrá suministrar energía en régimen de autoconsumo sin excedentes conforme a
su régimen específico, no pueda verter energía a la red.
d) Plantas de producción de combustibles renovables líquidos y gaseosos de origen
no biológico.
Artículo 7. Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.
1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia
de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten
admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los
títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62924
c) Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios
consumidores en régimen de autoconsumo.
2.
Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:
a) Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad
mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus
propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos
administrativos o costes desproporcionados.
b) Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente,
pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra
íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de
electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.
3. Las líneas directas integradas en instalaciones destinadas al autoconsumo se
regirán por su normativa específica. Los proyectos de líneas directas, así como los
centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones
precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía podrán declararse de
utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o
mediante acuerdo específico.
4. Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación
de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les
resulte de aplicación y por lo establecido en este Decreto-ley.
Artículo 6.
Tipología.
a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la
condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o
consumidores en isla.
b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso
de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán
derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa
básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para
garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.
c) Plantas con potencia instalada superior a la que puedan evacuar conforme a sus
permisos de acceso y conexión, hibridadas o no. En este caso, la línea directa servirá
para destinar a consumidores la energía eléctrica almacenada o generada en la planta
que no pueda evacuarse a través de su punto de acceso y conexión a la red. En estos
supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red
en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las
condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación,
que podrá suministrar energía en régimen de autoconsumo sin excedentes conforme a
su régimen específico, no pueda verter energía a la red.
d) Plantas de producción de combustibles renovables líquidos y gaseosos de origen
no biológico.
Artículo 7. Criterios determinantes para la autorización de líneas directas.
1. Corresponde al órgano competente de la administración autonómica en materia
de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio
cve: BOE-A-2023-10880
Verificable en https://www.boe.es
Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten
admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los
títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos: