III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-10866)
Resolución de 20 de abril de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de modificación de los parámetros de la Resolución por la que se otorga el carácter singular de la interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya y se incluye en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62573

Por otro lado, en lo que respecta a la retribución por operación y mantenimiento de
las instalaciones singulares, el apartado 10 del reiterado artículo 9, establece que se
fijará en la citada Resolución de la CNMC que otorgará el carácter singular calculándose
conforme a la expresión definida en dicho apartado 10, sin considerar ningún tipo de
coste financiero asociado al retardo que se produce en el cobro de esta. También fija un
límite para la cuantía del valor máximo de retribución por operación y mantenimiento
para la instalación singular que no podrá exceder más de un 25% adicional a la cantidad
del valor de retribución de operación y mantenimiento que otorgue para dicha instalación
la citada resolución de carácter singular.
Tercero. Previsiones de la normativa europea sobre la financiación de los proyectos de
interconexión.
En cuanto a la financiación de los proyectos de interconexión, el artículo 19 del
Reglamento (UE) 2019/943, en su apartado 2, establece los usos prioritarios a dar a los
ingresos procedentes de las rentas de congestión:
«2. Los objetivos siguientes tendrán prioridad con respecto a la asignación de los
ingresos derivados de la asignación de capacidad interzonal: a) garantizar la
disponibilidad real de la capacidad asignada, incluida la compensación por firmeza; o b)
mantener o aumentar la capacidad interzonal a través de la optimización del uso de los
interconectores existentes mediante medidas correctoras coordinadas, en su caso; o
cubrir los costes derivados de las inversiones en la red pertinentes para reducir la
congestión de los interconectores.»
El apartado 3 del mismo artículo 19 establece que, una vez cubiertos uno de los
objetivos prioritarios, se podrá emplear el remanente de ingresos procedentes de las
rentas de congestión para la reducción de tarifas de acceso a las redes.
«3. En el caso de que se hayan cumplido adecuadamente los objetivos prioritarios
establecidos en el apartado 2, los ingresos podrán emplearse como ingresos que habrán
de tener en cuenta las autoridades reguladoras nacionales a la hora de aprobar la
metodología para cálculo de las tarifas de acceso a las redes o para fijar esas tarifas, o
para ambos. Los ingresos restantes se depositarán en una cuenta interna separada
hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el
apartado 2.»
Cuarto. Sostenibilidad económica de las infraestructuras previstas en la planificación.
En cuanto a la sostenibilidad económica de las infraestructuras previstas en la
planificación eléctrica, el artículo 4 de la Ley 24/2013 establece que:
«La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las necesidades del sistema
eléctrico para garantizar el suministro de energía a largo plazo, así como definir las
necesidades de inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica,
todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el conjunto del
sistema.(…)
3. Dicha Planificación incluirá los siguientes aspectos:(…)
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo
con la previsión de la demanda de energía eléctrica, que resulten óptimas conforme al
análisis de coste y beneficio de las distintas opciones o niveles de adecuación del
sistema para atender dicha demanda garantizando la seguridad de suministro. (…)
La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las
eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio
de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y,
en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan
reglamentariamente. (…)»

cve: BOE-A-2023-10866
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Núm. 107