III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62340
Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 671 de la LEC, arts 18 y 132 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, cuya interpretación por la jurisprudencia
de la Sala de lo Civil del TS viene recogida, entre otras muchas, en la sentencia n.º
866/21, de 15 de diciembre, que viene a decir:
"5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del art 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671
LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso
de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la
interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las
resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016,
de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de de
[sic] octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de
impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al art. 132 4.º LH,
hemos de partir de su redacción:
‘A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los
procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes: 4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo
superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores’.
Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la
aplicación de determinada interpretación de los arts. 670 y 671 LEC relativa a los valores
mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para constatar la
existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo
hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero
no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito"».
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62340
Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 671 de la LEC, arts 18 y 132 de la Ley
Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, cuya interpretación por la jurisprudencia
de la Sala de lo Civil del TS viene recogida, entre otras muchas, en la sentencia n.º
866/21, de 15 de diciembre, que viene a decir:
"5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del art 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671
LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso
de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis.1.II LEC y la
interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las
resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016,
de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de de
[sic] octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de
impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al art. 132 4.º LH,
hemos de partir de su redacción:
‘A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los
procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del
registrador se extenderá a los extremos siguientes: 4.º Que el valor de lo vendido o
adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo
superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a
disposición de los acreedores posteriores’.
Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la
aplicación de determinada interpretación de los arts. 670 y 671 LEC relativa a los valores
mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para constatar la
existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo
hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero
no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito"».
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107