III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62341
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 155, 161, 670, 671 y 686 y la disposición adicional sexta de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; los artículos 18, 130 y 132 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 145/2021,
de 12 de julio, y 140/2022, de 14 de noviembre; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo número 625/2017, de 21 de noviembre, 866/2021, de 15 de diciembre,
y 869/2021, de 17 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 22 de mayo y 16 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 9 de julio de 2015 y 9 de junio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de marzo, 18 de julio y 8 de
septiembre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad de Cartagena número 4 a inscribir un testimonio de un decreto de
adjudicación y el consecuente mandamiento de cancelación de cargas, librados en un
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
Son dos los defectos objeto de impugnación:
– En el decreto de adjudicación solo se dice que los ejecutados fueron requeridos
judicialmente, no constando el lugar dónde se practicó el requerimiento, ni el
cumplimiento de los requisitos prescritos en la legislación procesal.
– La adjudicación de la finca hipotecada se realiza en favor de la entidad ejecutante,
dado que no concurrieron postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo
adeudado (60.080,66 euros), cantidad inferior al 60% del valor de tasación a efectos de
subasta, con lo que se está incumpliendo lo establecido en el artículo 671 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según la redacción vigente al tiempo de dictarse el decreto de
adjudicación.
2. En relación con el primero de los defectos, y en cuanto alcance de la actuación
del registrador en materia de requerimiento y notificaciones, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación
con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución
hipotecaria.
Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el
hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro
en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62341
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 155, 161, 670, 671 y 686 y la disposición adicional sexta de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; los artículos 18, 130 y 132 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 145/2021,
de 12 de julio, y 140/2022, de 14 de noviembre; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo número 625/2017, de 21 de noviembre, 866/2021, de 15 de diciembre,
y 869/2021, de 17 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 22 de mayo y 16 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 9 de julio de 2015 y 9 de junio de 2017, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de marzo, 18 de julio y 8 de
septiembre de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad de Cartagena número 4 a inscribir un testimonio de un decreto de
adjudicación y el consecuente mandamiento de cancelación de cargas, librados en un
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
Son dos los defectos objeto de impugnación:
– En el decreto de adjudicación solo se dice que los ejecutados fueron requeridos
judicialmente, no constando el lugar dónde se practicó el requerimiento, ni el
cumplimiento de los requisitos prescritos en la legislación procesal.
– La adjudicación de la finca hipotecada se realiza en favor de la entidad ejecutante,
dado que no concurrieron postores a la subasta, por el importe de la totalidad de lo
adeudado (60.080,66 euros), cantidad inferior al 60% del valor de tasación a efectos de
subasta, con lo que se está incumpliendo lo establecido en el artículo 671 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según la redacción vigente al tiempo de dictarse el decreto de
adjudicación.
2. En relación con el primero de los defectos, y en cuanto alcance de la actuación
del registrador en materia de requerimiento y notificaciones, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación
con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución
hipotecaria.
Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el
hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro
en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
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