III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10837)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62339
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. V. S., procurador de los tribunales, en
nombre representación de «Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito»,
interpuso recurso el día 10 de febrero de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Motivos
Primero.–(…)
Segundo.–En cuanto al primero de tales motivos de denegación, hemos de poner de
manifiesto, con el debido respeto hacia la señora registradora encargada de dicho
Registro, que en su calificación hace caso omiso a que en aras del principio de tutela
judicial efectiva consagrado en el art 24 de la CE lo relevante es la efectiva notificación a
la parte ejecutada.
Independientemente de donde se lleve a cabo la misma, por lo que en modo alguno
tal circunstancia puede impedir que se tenga por realizada la preceptiva notificación y
requerimiento al deudor tal y como consta en el decreto ("…el deudor fue requerido
judicialmente...") ya que, al margen de lo anteriormente expuesto, el propio
artículo 686.2, párrafo 3.º así lo permite cuando establece:
"No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario."
Tercero.–Respecto del otro motivo de calificación desfavorable, hemos de poner de
manifiesto que el motivo de que la adjudicación haya sido realizada por el total crédito
obedece al hecho de que el bien hipotecado no constituye la vivienda habitual de la parte
demandada y, por aplicación de lo dispuesto en el art 671 de la LEC, mi representada
disponía de la posibilidad de solicitar la adjudicación de dicho bien por el 50 del o por el
total crédito, como así finalmente se hizo.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado al ajustarse plenamente a la legalidad
vigente a criterio del Juzgado, siendo notificado el decreto a la parte demandada, el
ejecutado, sin que frente al mismo mostrara la más mínima oposición o recurso,
deviniendo por tanto firme tal resolución.
Cuarto.–A instancia de esta parte y ante la calificación desfavorable se solicitó
adición del citado decreto dictándose por el Juzgado diligencia de ordenación de
fecha 23 de noviembre de 2022 en la que se denegó la misma remitiéndose al contenido
de la citada resolución por entender que, como así sucede, la misma se ajusta
plenamente a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 670 y
siguientes el supuesto de subasta desierta, y lo que además viene a significar que todas
las circunstancias de hecho concurrentes sin duda fueron tenidas en cuenta por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aprobar el remate en la cantidad
consignada en el decreto, por lo que entiende esta parte que es plenamente ajustada a
derecho dicha adjudicación por el mencionado importe conforme a lo dispuesto en el
art 671 de la LEC, de suerte que la calificación negativa realizada por el Registro de
Cartagena n.º 4 respecto del citado documento judicial, con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa, excede con creces de la función calificadora que
contemplan las reglas de los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del
Reglamento Hipotecario tal y como la jurisprudencia más uniforme y reciente viene
considerando, de la que es claro exponente la STS n.º 866/21, de 15 de diciembre, Sala
de lo Civil, de la que se extraen sus fundamentos en el apartado correspondiente de este
escrito (…)
Los anteriores hechos se basan en los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I.–(…)
IV.–Fondo del asunto.
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62339
III
Contra la anterior nota de calificación, don R. V. S., procurador de los tribunales, en
nombre representación de «Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito»,
interpuso recurso el día 10 de febrero de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Motivos
Primero.–(…)
Segundo.–En cuanto al primero de tales motivos de denegación, hemos de poner de
manifiesto, con el debido respeto hacia la señora registradora encargada de dicho
Registro, que en su calificación hace caso omiso a que en aras del principio de tutela
judicial efectiva consagrado en el art 24 de la CE lo relevante es la efectiva notificación a
la parte ejecutada.
Independientemente de donde se lleve a cabo la misma, por lo que en modo alguno
tal circunstancia puede impedir que se tenga por realizada la preceptiva notificación y
requerimiento al deudor tal y como consta en el decreto ("…el deudor fue requerido
judicialmente...") ya que, al margen de lo anteriormente expuesto, el propio
artículo 686.2, párrafo 3.º así lo permite cuando establece:
"No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario."
Tercero.–Respecto del otro motivo de calificación desfavorable, hemos de poner de
manifiesto que el motivo de que la adjudicación haya sido realizada por el total crédito
obedece al hecho de que el bien hipotecado no constituye la vivienda habitual de la parte
demandada y, por aplicación de lo dispuesto en el art 671 de la LEC, mi representada
disponía de la posibilidad de solicitar la adjudicación de dicho bien por el 50 del o por el
total crédito, como así finalmente se hizo.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado al ajustarse plenamente a la legalidad
vigente a criterio del Juzgado, siendo notificado el decreto a la parte demandada, el
ejecutado, sin que frente al mismo mostrara la más mínima oposición o recurso,
deviniendo por tanto firme tal resolución.
Cuarto.–A instancia de esta parte y ante la calificación desfavorable se solicitó
adición del citado decreto dictándose por el Juzgado diligencia de ordenación de
fecha 23 de noviembre de 2022 en la que se denegó la misma remitiéndose al contenido
de la citada resolución por entender que, como así sucede, la misma se ajusta
plenamente a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 670 y
siguientes el supuesto de subasta desierta, y lo que además viene a significar que todas
las circunstancias de hecho concurrentes sin duda fueron tenidas en cuenta por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aprobar el remate en la cantidad
consignada en el decreto, por lo que entiende esta parte que es plenamente ajustada a
derecho dicha adjudicación por el mencionado importe conforme a lo dispuesto en el
art 671 de la LEC, de suerte que la calificación negativa realizada por el Registro de
Cartagena n.º 4 respecto del citado documento judicial, con el debido respeto y en
estrictos términos de defensa, excede con creces de la función calificadora que
contemplan las reglas de los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del
Reglamento Hipotecario tal y como la jurisprudencia más uniforme y reciente viene
considerando, de la que es claro exponente la STS n.º 866/21, de 15 de diciembre, Sala
de lo Civil, de la que se extraen sus fundamentos en el apartado correspondiente de este
escrito (…)
Los anteriores hechos se basan en los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I.–(…)
IV.–Fondo del asunto.
cve: BOE-A-2023-10837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107