III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10836)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62330

adjudicación de Doña A G. C. por el valor de 1.195,64 Euros»; a doña A. G. C., en pago
de su legítima estricta, se le adjudica «parte del exceso de adjudicación de D. A. G. C.
por el valor de 1.867,55 euros»; a doña O. G. C., en pago de su legítima estricta, se le
adjudica «parte del exceso de adjudicación de Doña A. G. C. por el valor de 1.867,55
euros»; a doña L. y a doña M. T. G. L., en pago de su legítima se les adjudica por mitad
parte de dinero de la cuenta corriente inventariada y parte del ajuar doméstico
inventariado. Se expresa en el cuaderno particional que «habiendo compensado Doña A.
G. C. a sus hermanos, relacionados, por las cantidades y a cargo de los activos y
excesos de adjudicación reflejados en este Cuaderno quedan pagadas sin tener nada
más que reclamar».
La registradora señala como defecto que, para proceder a la inscripción solicitada,
tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 del Código Civil y en
el plazo que el mismo establece, debe acreditarse, bien la confirmación expresa de don
S. G. C. y de las nietas del causante, bien la aprobación por el letrado de la
Administración de Justicia o notario, de la partición.
El recurrente alega lo siguiente: que al hijo don S. G. C., se le ha adjudicado una
cuenta corriente de titularidad exclusiva de la finada y él, y solo él, puede, tras los
mismos trámites seguidos por sus sobrinas, hacerse con ese importe; que a doña L. y
doña M. T. G. L., en pago de sus derechos hereditarios y de sus respectivos haberes, se
les adjudican por mitad e iguales partes indivisas bienes inventariados; que en el caso de
don S. G. C. no se ha producido un pago en metálico que genere la obligación del
artículo 844 del Código Civil dado que ha sido pagada su legítima con bienes de la
herencia, estando a su única disposición su importe en la entidad bancaria señalada en
el inventario; que en este caso no procede pago de legítima en metálico porque el pago
o reparto se ha verificado, finalmente, con patrimonio hereditario de forma íntegra y en
especial a don S. G. C.; que las nietas ya han percibido por derecho propio la parte de la
anterior cuenta inventariada y se les ha pagado la diferencia según las transferencias
aportadas y computando en dinero la parte del ajuar adjudicado.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. «Vistos») que, siendo
practicada la partición por el contador-partidor, no es necesaria la intervención de todos
los legitimarios. En la calificación no se afirma lo contrario, pues el único defecto
señalado es la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil.
Así, hay que determinar en primer lugar si nos encontramos ante el supuesto de
facultad de pago de la legítima en metálico a que se refieren los artículos 841 y
siguientes del Código Civil.
En el testamento la causante nombra contador-partidor y, «además de las facultades
inherentes a dicho cargo, le faculta expresamente para llevar a cabo la partición de la
herencia junto con la heredera, de forma que la negativa de cualquier legitimario a
realizar la partición sería suplida por el albacea quien dispondrá lo necesario para
realizar la partición conforme a lo dispuesto por la testadora»; en el legado de lo que por
legítima estricta les corresponda, añade que «les será abonado en efectivo metálico por
la heredera».
Ha puesto de relieve este Centro Directivo que para que la partición del contador se
sujete a lo establecido en los artículo 841 y siguientes es preciso que la autorización del
testador se refiera a dicho precepto legal, ya sea invocándolo expresamente o bien
refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera
con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, o
simplemente de significado distinto si por su sentido resulta indudable la intención del
testador de conferir una autorización que encaje con el supuesto del citado artículo 841.
Así lo será en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los
descendientes legitimarios o a varios, y legue a los demás legitimarios y mejorados la
compensación que, para satisfacer sus respectivas legítimas, el instituido o los instituidos
deban abonarles en metálico.

cve: BOE-A-2023-10836
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Núm. 107