III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10836)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62332

Al no existir metálico hereditario suficiente en la herencia, se realizará el pago de la
legítima mediante «compensaciones» a favor de algunos de los legitimarios, esto es, con
dinero que ya no procede del causante sino de los herederos, siendo el supuesto del
caudal extrahereditario admitido en el artículo 841 del Código Civil.
5. Sentado que esta partición está sujeta a las reglas establecidas en los
artículos 841 y siguientes del Código Civil, resulta necesario que, conforme lo previsto
por el artículo 843, salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la
partición así hecha requerirá aprobación por el letrado de Administración de Justicia o
notario –tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio–.
Así, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo
que el mismo establece, se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las nietas del
causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de
Administración de Justicia.
Esto mismo resulta del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario: «La inscripción de
las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o
descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código civil, y se llevarán a cabo: (…) En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que
acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial» –
tras la reforma operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la
aprobación por el letrado de la Administración de Justicia o notario–.
6. En el supuesto concreto de este expediente, se pagan los derechos algunos de
los legitimarios –don S. y doña H. G. C. y las nietas, doña L. y doña M. T. G. L.–
mediante adjudicación de dinero de una cuenta corriente o bienes del ajuar doméstico
que constan en el inventario, de manera que no se conculca la legítima como pars
bonorum; pero, a otros legitimarios –don N., doña A. y doña O. G. C.– se les abonan sus
derechos mediante «parte del exceso de adjudicación de doña A. por valor de (…)», lo
que supone una mutación de la pars bonorum por una compensación en metálico. En
definitiva, no se les paga a las legitimarias con bienes de la herencia, sino que el
contador ordena el pago a los herederos, mutando la pars bonorum en un derecho de
crédito, por lo que deben exigirse las garantías y cautelas establecidas en los 841 y
siguientes del Código Civil.
En consecuencia, no cabe la inscripción sino hasta que los legitimarios presten su
consentimiento o en su caso se apruebe por el notario o letrado de Administración de
Justicia la partición. En el caso concreto se ha aprobado por todos los legitimarios a
excepción de don S. G. C. y las nietas doña L. y doña M. T. G. L., los cuales han
percibido sus derechos legitimarios mediante adjudicación de dinero de una cuenta
corriente o bienes del ajuar doméstico que constan en el inventario.
Alega el recurrente que, habiendo prestado su consentimiento a la partición todos
aquellos cuyos derechos han sido pagados mediante compensación en metálico por el
exceso de adjudicación de doña A. G. C. y faltando el consentimiento de quienes los han
percibido mediante adjudicaciones de bienes que constan en el inventario –entre ellos,
metálico de una cuenta corriente del inventario–, no es precisa la aprobación del notario
o del letrado de Administración de Justicia. En definitiva, que la exigencia de la
aprobación de la partición deviene por la falta de consentimiento de aquellos a quienes
se muta su derecho legitimario, no por falta de cualquiera de los legitimarios.
El artículo 843 del Código Civil establece lo siguiente: «Salvo confirmación expresa
de todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los artículos anteriores
requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario». Y en el artículo 66 de la Ley del
Notariado, en su apartado c, aunque referido a la aprobación de la partición realizada por
contador-partidor, se exige la autorización de escritura pública notarial «para la
aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por
no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios».

cve: BOE-A-2023-10836
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Núm. 107