III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10835)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62321
sentencia, solicita subsanación de los datos correspondientes al Registro de la
Propiedad, la inscripción de la herencia, segregación y obra nueva con división horizontal
que se ya en su día fue aceptada e inscrita por la misma registradora; que la sentencia
quedo ejecutada con la anulación de toda la documentación efectuada, que pudiera
perjudicar a la finca 14.850, por lo que ahora se trata de la adjudicación de herencia con
división de la finca a heredar y la adjudicación de las fincas resultantes entre los
herederos, con independencia de las vicisitudes, actuaciones, procedimientos judiciales
que ya han tenido sentencia firme y ya han sido cumplidos.
2. A la vista de los otorgamientos relatados en los hechos, calificación y
alegaciones, existe una discrepancia entre el recurrente y la registradora respecto a la
inscripción de lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de enero de 2013. La
registradora entiende que ya se han cancelado los asientos e inscripciones en
cumplimiento al mandato de la citada sentencia y en la nota de calificación detalla cómo
están descritas -las fincas 6.117 y 15.246- en el Registro. El recurrente entiende que es
precisa la rectificación que otorga, en la que hace una descripción –de distinta medida
superficial– de la finca 6.117 y solicita la cancelación de las inscripciones 1.ª y 2.ª de
la 15.256; y, tras ésta, solicita la inscripción de la escritura de herencia, segregación ahora división- y declaración de obra nueva en los términos rectificados en la escritura
de fecha 19 de mayo de 2022.
En primer lugar, hay que aclarar que por un lado la registradora en su nota de
calificación expresa que «la citada sentencia, tras calificación negativa y calificación
sustitutoria en parte positiva, generó en el Registro la cancelación de las operaciones
realizadas en virtud de la escritura declarada nula (…)». Y, por otro lado, en la escritura
de rectificación se dice que «por lo que se refiere a la finca registral 15.246, que figuraba
en el Registro de la Propiedad a nombre de don J. M. A. R. y don R. y don D. A. C.
solicitan de la señora Registradora de la Propiedad de Arganda del Rey número uno, la
cancelación de los asientos registrales 1.º y 2.ª de dicha finca registral, en cumplimiento
de la sentencia de la Audiencia Provincial que considera que existe una doble
inmatriculación». Esto no coincide con lo que consta en el Registro tras la inscripción de
la sentencia; si se han cancelado anteriormente con la presentación de la sentencia los
asientos registrales 1.º y 2.º, no es precisa la nueva rogación para hacerlo. En cualquier
caso, lo cierto es que, tras la inscripción de la citada sentencia, la descripción de las
fincas en el Registro difiere de la que se hace en la escritura de rectificación, en cuanto a
la medida superficial de la 6.117 y la inscripción de la 15.246.
Ciertamente, de tratarse de una inscripción ordinaria y de una rectificación a partir de
la descripción de las fincas tal como constan en el Registro, el recurso debería ser
estimado. Pero a la vista de las descripciones originarias de las fincas, a las que se ha
vuelto tras la anulación judicial de los documentos y asientos practicados, la segregación
que se presenta ahora parte de un asiento registral que se rectifica afectando a las
medidas de la finca que se va a dividir, por lo que la registradora fundamenta su
calificación negativa en que se trata de una rectificación de los asientos registrales.
3. La cuestión de la rectificación de los asientos registrales ha sido resuelta por
este Centro Directivo en otras ocasiones (vid. Resoluciones en «Vistos» y, por todas, la
Resolución de este Centro Directivo de 24 de enero de 2018), en las que se señaló que
como ha recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada
a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones
de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial
que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
cve: BOE-A-2023-10835
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62321
sentencia, solicita subsanación de los datos correspondientes al Registro de la
Propiedad, la inscripción de la herencia, segregación y obra nueva con división horizontal
que se ya en su día fue aceptada e inscrita por la misma registradora; que la sentencia
quedo ejecutada con la anulación de toda la documentación efectuada, que pudiera
perjudicar a la finca 14.850, por lo que ahora se trata de la adjudicación de herencia con
división de la finca a heredar y la adjudicación de las fincas resultantes entre los
herederos, con independencia de las vicisitudes, actuaciones, procedimientos judiciales
que ya han tenido sentencia firme y ya han sido cumplidos.
2. A la vista de los otorgamientos relatados en los hechos, calificación y
alegaciones, existe una discrepancia entre el recurrente y la registradora respecto a la
inscripción de lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de enero de 2013. La
registradora entiende que ya se han cancelado los asientos e inscripciones en
cumplimiento al mandato de la citada sentencia y en la nota de calificación detalla cómo
están descritas -las fincas 6.117 y 15.246- en el Registro. El recurrente entiende que es
precisa la rectificación que otorga, en la que hace una descripción –de distinta medida
superficial– de la finca 6.117 y solicita la cancelación de las inscripciones 1.ª y 2.ª de
la 15.256; y, tras ésta, solicita la inscripción de la escritura de herencia, segregación ahora división- y declaración de obra nueva en los términos rectificados en la escritura
de fecha 19 de mayo de 2022.
En primer lugar, hay que aclarar que por un lado la registradora en su nota de
calificación expresa que «la citada sentencia, tras calificación negativa y calificación
sustitutoria en parte positiva, generó en el Registro la cancelación de las operaciones
realizadas en virtud de la escritura declarada nula (…)». Y, por otro lado, en la escritura
de rectificación se dice que «por lo que se refiere a la finca registral 15.246, que figuraba
en el Registro de la Propiedad a nombre de don J. M. A. R. y don R. y don D. A. C.
solicitan de la señora Registradora de la Propiedad de Arganda del Rey número uno, la
cancelación de los asientos registrales 1.º y 2.ª de dicha finca registral, en cumplimiento
de la sentencia de la Audiencia Provincial que considera que existe una doble
inmatriculación». Esto no coincide con lo que consta en el Registro tras la inscripción de
la sentencia; si se han cancelado anteriormente con la presentación de la sentencia los
asientos registrales 1.º y 2.º, no es precisa la nueva rogación para hacerlo. En cualquier
caso, lo cierto es que, tras la inscripción de la citada sentencia, la descripción de las
fincas en el Registro difiere de la que se hace en la escritura de rectificación, en cuanto a
la medida superficial de la 6.117 y la inscripción de la 15.246.
Ciertamente, de tratarse de una inscripción ordinaria y de una rectificación a partir de
la descripción de las fincas tal como constan en el Registro, el recurso debería ser
estimado. Pero a la vista de las descripciones originarias de las fincas, a las que se ha
vuelto tras la anulación judicial de los documentos y asientos practicados, la segregación
que se presenta ahora parte de un asiento registral que se rectifica afectando a las
medidas de la finca que se va a dividir, por lo que la registradora fundamenta su
calificación negativa en que se trata de una rectificación de los asientos registrales.
3. La cuestión de la rectificación de los asientos registrales ha sido resuelta por
este Centro Directivo en otras ocasiones (vid. Resoluciones en «Vistos» y, por todas, la
Resolución de este Centro Directivo de 24 de enero de 2018), en las que se señaló que
como ha recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada
a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones
de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial
que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
cve: BOE-A-2023-10835
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Núm. 107