III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10835)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Viernes 5 de mayo de 2023

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resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial».
4. En el supuesto que da lugar a la presente se pretende la adjudicación de unas
fincas por herencia, previa segregación, y respecto de una de las cuales se ha seguido
un procedimiento judicial ordinario sobre la titularidad dominical; se ha realizado una
rectificación posterior a la sentencia recaída en el procedimiento para el cumplimiento de
la misma, sin que en la rectificación hayan intervenido todos los interesados en el
procedimiento.
Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre
otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria,
pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En aplicación de esta doctrina, este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del
contenido del Registro cuando de la documentación aportada ha resultado,
indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro de la
Propiedad. Por el contrario, este Centro Directivo ha desestimado la rectificación del
contenido del Registro cuando de la documentación aportada no ha resultado de forma
auténtica e indubitada que el bien inscrito carecía de aquella cualidad (vid. Resoluciones
de 8 de mayo de 1980, 4 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 4 de abril
de 2006, y Resoluciones de 6 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2006).
En el supuesto concreto, la inscripción proviene de una resolución judicial que no
admite rectificación del asiento que ha causado sin que intervengan todos los
interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.

Madrid, 14 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-10835
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.