III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10833)
Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

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de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial»).
4. Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr.,
entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria,
pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del
contenido del Registro cuando de la documentación aportada ha resultado,
indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por el Registro de la
Propiedad.
En el presente supuesto, alegan los recurrentes que se presentó en el Registro de la
Propiedad, entre otros documentos, testimonio de la sentencia en la que el juez acuerda
la inscripción en el Registro de la Propiedad, transcribiéndose el fallo. Pero, según la
calificación y el informe del registrador no hubo presentación de dicha esta resolución en
el registro para la calificación que se recurre ahora, por lo que no puede ser tenida en
cuenta en este expediente.
Por lo demás, hay que recordar que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud, por lo que, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho.
5. Constando inscrita en el Registro la finca a nombre de terceras personas,
conviene recordar que el principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos
o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, dichos actos
deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación
voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los
mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de
legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales se presume que los
derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se

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