III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10833)
Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62309
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la
otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208).
6. En cuanto a la alegación de los recurrentes respecto de la escritura de
segregación y venta de 2 de agosto de 1960 y la interposición de una acción declarativa
de dominio mediante la cual, por sentencia de 17 de septiembre de 2010, se declara la
propiedad de los recurrentes, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Logroño no fue objeto de presentación independiente en
el Registro. A mayor abundamiento, en ella se ordena la inscripción de la parcela 23 del
polígono 15 a favor de las recurrentes; en ese procedimiento fueron demandados los que
eran titulares registrales en el año 2010, pero uno de ellos ha fallecido y su mitad indivisa
ha sido inscrita a nombre de sus herederos, con lo que se plantea un problema de tracto
para inscribir la sentencia, a lo que se añade que las recurrentes no quieren inscribir la
totalidad de la parcela 23 del polígono 15, sino solo la parte que fue objeto de división y
venta a su madre, que en la actualidad figura catastrada como parcela 20.023 del
polígono 15 a nombre de la recurrentes que, según resulta del recurso, es lo que
pretenden inscribir a su favor, es decir la finca resultante de la división y venta a su
madre en la escritura del año 1960 –que no ha sido presentada en tiempo en el
Registro– y no la totalidad de la parcela 23 del polígono 15. Por ello, solo ha sido objeto
de calificación la escritura de fecha 4 de marzo de 2009, en la que se solicita la
inscripción de un porcentaje de la parcela 23 del polígono 15, que ha causado la
calificación denegatoria por estar inscrita a nombre de tercera persona.
En la calificación recurrida se señala falta de tracto sucesivo, para lo que los
recurrentes alegan y acompañan al escrito de recurso la escritura de división de 1960 en
la que su madre adquirió la finca, pero no en tiempo para su calificación. La subsanación
procede mediante la presentación en el Registro de la escritura de división y venta del
año 1960 junto con el testimonio de la sentencia citada y la solicitud por parte de las
interesadas de que se incorpore la base gráfica de la parcela 20.023 del polígono 15
actual.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-10833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62309
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial» (cfr. Resolución de 17 de
septiembre de 2014).
En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la
otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos
oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de
los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido
(cfr. artículo 208).
6. En cuanto a la alegación de los recurrentes respecto de la escritura de
segregación y venta de 2 de agosto de 1960 y la interposición de una acción declarativa
de dominio mediante la cual, por sentencia de 17 de septiembre de 2010, se declara la
propiedad de los recurrentes, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Logroño no fue objeto de presentación independiente en
el Registro. A mayor abundamiento, en ella se ordena la inscripción de la parcela 23 del
polígono 15 a favor de las recurrentes; en ese procedimiento fueron demandados los que
eran titulares registrales en el año 2010, pero uno de ellos ha fallecido y su mitad indivisa
ha sido inscrita a nombre de sus herederos, con lo que se plantea un problema de tracto
para inscribir la sentencia, a lo que se añade que las recurrentes no quieren inscribir la
totalidad de la parcela 23 del polígono 15, sino solo la parte que fue objeto de división y
venta a su madre, que en la actualidad figura catastrada como parcela 20.023 del
polígono 15 a nombre de la recurrentes que, según resulta del recurso, es lo que
pretenden inscribir a su favor, es decir la finca resultante de la división y venta a su
madre en la escritura del año 1960 –que no ha sido presentada en tiempo en el
Registro– y no la totalidad de la parcela 23 del polígono 15. Por ello, solo ha sido objeto
de calificación la escritura de fecha 4 de marzo de 2009, en la que se solicita la
inscripción de un porcentaje de la parcela 23 del polígono 15, que ha causado la
calificación denegatoria por estar inscrita a nombre de tercera persona.
En la calificación recurrida se señala falta de tracto sucesivo, para lo que los
recurrentes alegan y acompañan al escrito de recurso la escritura de división de 1960 en
la que su madre adquirió la finca, pero no en tiempo para su calificación. La subsanación
procede mediante la presentación en el Registro de la escritura de división y venta del
año 1960 junto con el testimonio de la sentencia citada y la solicitud por parte de las
interesadas de que se incorpore la base gráfica de la parcela 20.023 del polígono 15
actual.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-10833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107