III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10833)
Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de una de las fincas inventariadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62307

el tomo 933, libro 35, folio 126, inscripciones 1.ª y 3.ª, respectivamente. Valor de dicha
participación indivisa:– Trescientos un euros y nueve céntimos (€301,09) (…) Título.–Le
pertenecían las dos fincas precedentes, por compra y segregación a Doña T. V. B., en
escritura autorizada el 2 de agosto de 1960, por el Notario de Logroño Don Jesús
Martínez-Corbalán y Martínez, número 1.529 de protocolo, pendiente de inscripción
registral, en la cual se segregó la finca en dos partes. En virtud de la segregación
operada, la cabida de la finca matriz quedó reducida sin más variación de los linderos
que el límite Norte, que es la parcela descrita (…)».
El registrador señala defectos respecto de dos fincas, de los cuales solo se recurre el
relativo a una de ellas: se suspende la inscripción por constar inscrita a nombre de
tercera persona.
Los recurrentes alegan en esencia: que la finca procede de una segregación de otra
mediante una escritura de fecha 2 de agosto de 1960; que, en la inscripción que se
practicó de las partes indivisas de la otra porción matriz de la finca como consecuencia
de las herencias posteriores, se produjo un error en la descripción de los linderos; que se
interpuso una acción declarativa de dominio y, por sentencia dictada el día 17 de
septiembre de 2010, se declara la propiedad de los recurrentes; que, según el informe
del topógrafo, debido a la variación de la superficie por lindar con un río, también puede
haber influido en el error registral. En definitiva, que procede de un error en la inscripción
de la otra participación de la finca a favor de terceros, que proviene de una segregación
del año 1960 y las escrituras de herencias posteriores de los otros propietarios de
aquella porción.
2. Como cuestión previa, respecto de la escritura de compraventa y segregación de
fecha 2 de agosto de 1960, que acompaña al escrito de interposición del recurso, de la
que parte el error alegado y en la que se segrega a favor de los recurrentes su finca,
debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en
consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador
no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. Aportan los
recurrentes, junto con el escrito de interposición del recurso, copias de la citada escritura
de compra y segregación, así como títulos posteriores de herencias de los propietarios
de la finca matriz.
En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria no puede ser tenido en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida. (vid., entre
otras muchas, la Resolución de 22 de noviembre de 2021). Además, alegan los
recurrentes que «se presentó en el Registro de la Propiedad tanto la escritura de
herencia de nuestra madre, como testimonio de la sentencia en la que el Juez acuerda la
inscripción en el Registro de la Propiedad»; pero, según consta en la nota de calificación
y en el informe del registrador, este testimonio no ha sido presentado
independientemente antes, sino tan solo acompañando al escrito de interposición del
recurso. Por tanto, la resolución habrá de limitarse a los documentos presentados en el
registro en el momento de la calificación.
3. Por otra parte, la cuestión de la rectificación de los asientos registrales ha sido
resuelta en otras ocasiones (vid. Resoluciones en «Vistos» y, por todas, la Resolución de
este Centro Directivo de 24 de enero de 2018, en la que se señaló que como ha
recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través
de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este
Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que
afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate

cve: BOE-A-2023-10833
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