III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10832)
Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62289
Realmente una calificación no fundamentada suficientemente como la presente
debería considerarse no existente (como desde el punto de vista jurídica se considera
nulo un negocio sin causa) y por ello no debería producir el efecto de impedir el acceso a
la protección registral del negocio recogido en documento autorizado por el funcionario
que tiene encomendada por el Estado la obligación de “dar fe, conforme a las leyes, de
los contratos y demás actos extrajudiciales” ( artículo 1 de la Ley del Notariado).
El aquí recurrente es conocedor de la doctrina de ese Centro Directivo que incluso
calificando de no suficientemente motivada la calificación accede a resolver el recurso en
base al hecho de que ello no ha impedido al recurrente alegar y defender su posición
jurídica, lo que, considero, puede ser de aplicación en supuestos de la legislación
administrativa pero no en la registral en la que el objeto del recurso es “la calificación
registral” que debe reunir los requisitos mínimos exigibles a funcionarios de tan alta
cualificación profesional como son los registradores de la propiedad, no pareciendo
apropiado obligar al recurrente a un ejercicio excesivo de suposición o especulación
intelectual para tratar de adivinar qué es lo que realmente el señor registrador ha querido
expresar y cuáles son los defectos invocados, su fundamentación jurídica y el enlace
causal entre hechos y fundamentos, esfuerzo que creo no puede ni debe ser exigible a
nadie.
Como podrá comprobar ese Centro Directivo, ha tenido que ser el presente
recurrente el que haya realizado una labor de síntesis de lo que la nota parece querer
decir al no cumplir realmente la misma los requisitos exigidos.
En conclusión, considero que la defectuosa y no fundamentada calificación obligaría
a considerar ésta como inexistente y por tanto inoperante para destruir la presunción de
legalidad que deriva del hecho de que se trate de un documento autorizado por el
funcionario encargado por el Estado de autorizar conforme a Ley contratos y otros actos
extrajudiciales como es el notario.
Segundo.
Planteamiento. Lo formal y lo material.
Como hemos señalado anteriormente y aunque la redacción de la nota de
calificación no es clara ni sistemática, el aquí recurrente cree haber adivinado que la
negativa registral parece basarse en dos defectos, uno de carácter formal y otro de
carácter material. El primero, al que el señor registrador de la propiedad dedica la mayor
parte de la fundamentación, consiste en la absoluta necesidad de que previamente se
tramite un expediente de coordinación entre realidad registral y extra registral y la
inscripción de la declaración de obra nueva para poder empezar a plantearse la
posibilidad de inscribir el acuerdo sobre regulación de comunidad y especialmente el
pacto de división futura. El segundo es el relativo a la no inscripción de lo convenido por
tener naturaleza puramente obligacional.
Veamos ambos defectos por separado, pero empezaremos por el último, el
sustantivo, por lógica discursiva en tanto que si el señor registrador de la propiedad
llevara razón sería absurdo plantearse el primero.
Lo sustantivo. La constatación registral del pacto sobre la comunidad.
Como resulta de la exposición de los hechos, nos encontramos ante una persona
que con fondos gananciales construye “a vista, ciencia y paciencia” diversas
construcciones en el fundo de su madre, después fallecida y de la que es hoy heredera,
junto con sus dos hermanas.
Como se puede adivinar, a día de hoy la finca rústica de casi 3.000 metros
cuadrados, donde están esas construcciones, no es divisible legalmente, pero sí pudiera
serlo en un futuro bien en atención al cambio de la legislación aplicable o bien porque
cambiare la calificación urbanística de la parcela.
La voluntad de las tres herederas sería mantener cada una de ellas una fracción de
la finca total y concretamente la que construyó en dicha finca la porción de terreno sobre
la que se asientan las construcciones por ella realizadas.
cve: BOE-A-2023-10832
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62289
Realmente una calificación no fundamentada suficientemente como la presente
debería considerarse no existente (como desde el punto de vista jurídica se considera
nulo un negocio sin causa) y por ello no debería producir el efecto de impedir el acceso a
la protección registral del negocio recogido en documento autorizado por el funcionario
que tiene encomendada por el Estado la obligación de “dar fe, conforme a las leyes, de
los contratos y demás actos extrajudiciales” ( artículo 1 de la Ley del Notariado).
El aquí recurrente es conocedor de la doctrina de ese Centro Directivo que incluso
calificando de no suficientemente motivada la calificación accede a resolver el recurso en
base al hecho de que ello no ha impedido al recurrente alegar y defender su posición
jurídica, lo que, considero, puede ser de aplicación en supuestos de la legislación
administrativa pero no en la registral en la que el objeto del recurso es “la calificación
registral” que debe reunir los requisitos mínimos exigibles a funcionarios de tan alta
cualificación profesional como son los registradores de la propiedad, no pareciendo
apropiado obligar al recurrente a un ejercicio excesivo de suposición o especulación
intelectual para tratar de adivinar qué es lo que realmente el señor registrador ha querido
expresar y cuáles son los defectos invocados, su fundamentación jurídica y el enlace
causal entre hechos y fundamentos, esfuerzo que creo no puede ni debe ser exigible a
nadie.
Como podrá comprobar ese Centro Directivo, ha tenido que ser el presente
recurrente el que haya realizado una labor de síntesis de lo que la nota parece querer
decir al no cumplir realmente la misma los requisitos exigidos.
En conclusión, considero que la defectuosa y no fundamentada calificación obligaría
a considerar ésta como inexistente y por tanto inoperante para destruir la presunción de
legalidad que deriva del hecho de que se trate de un documento autorizado por el
funcionario encargado por el Estado de autorizar conforme a Ley contratos y otros actos
extrajudiciales como es el notario.
Segundo.
Planteamiento. Lo formal y lo material.
Como hemos señalado anteriormente y aunque la redacción de la nota de
calificación no es clara ni sistemática, el aquí recurrente cree haber adivinado que la
negativa registral parece basarse en dos defectos, uno de carácter formal y otro de
carácter material. El primero, al que el señor registrador de la propiedad dedica la mayor
parte de la fundamentación, consiste en la absoluta necesidad de que previamente se
tramite un expediente de coordinación entre realidad registral y extra registral y la
inscripción de la declaración de obra nueva para poder empezar a plantearse la
posibilidad de inscribir el acuerdo sobre regulación de comunidad y especialmente el
pacto de división futura. El segundo es el relativo a la no inscripción de lo convenido por
tener naturaleza puramente obligacional.
Veamos ambos defectos por separado, pero empezaremos por el último, el
sustantivo, por lógica discursiva en tanto que si el señor registrador de la propiedad
llevara razón sería absurdo plantearse el primero.
Lo sustantivo. La constatación registral del pacto sobre la comunidad.
Como resulta de la exposición de los hechos, nos encontramos ante una persona
que con fondos gananciales construye “a vista, ciencia y paciencia” diversas
construcciones en el fundo de su madre, después fallecida y de la que es hoy heredera,
junto con sus dos hermanas.
Como se puede adivinar, a día de hoy la finca rústica de casi 3.000 metros
cuadrados, donde están esas construcciones, no es divisible legalmente, pero sí pudiera
serlo en un futuro bien en atención al cambio de la legislación aplicable o bien porque
cambiare la calificación urbanística de la parcela.
La voluntad de las tres herederas sería mantener cada una de ellas una fracción de
la finca total y concretamente la que construyó en dicha finca la porción de terreno sobre
la que se asientan las construcciones por ella realizadas.
cve: BOE-A-2023-10832
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.