III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10832)
Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62288
Seguridad Jurídica en Resolución de 15 de Marzo de 2.016 consideró no inscribible por
su carácter puramente obligacional el acuerdo de tres copropietarios de un edificio por el
que, cuando realizan la extinción de la comunidad los diferentes componentes del
edificio se adjudicara de una determinada forma entre ellos.
En el título que ahora se califica ni siquiera dándole carácter real al pacto, en virtud
de numerus apertus de los derechos reales que se configure en su contenido y objeto
con las características propias de estos, puede plantearse la accesibilidad de tal pacto
puesto que recae sobre tres fincas que todavía ni existen en la realidad extrarregistral ni
en la registral, puesto que para ello sería necesario realizar su división o segregación
mediante las operaciones hipotecarias previstas en la legislación civil y registral.
III.
Resuelvo.
En su virtud acuerdo suspender la práctica de la inscripción solicitada en base al
Fundamento de Derecho dicho por no poder tener acceso al Registro los pactos
relacionados en el epígrafe “hechos” de esta nota de calificación en base a los
fundamentos jurídicos expuestos, considerándose tal defecto subsanable.
IV.
(…)
Contra la presente nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Gaspar Riquelme Rubira registrador/a de Registro Propiedad de Orihuela 2 a día catorce
de diciembre del dos mil veintidós.»
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad de Orihuela
número 2 el día 13 de enero de 2023, el notario autorizante de la escritura, don Antonio
Botía Valverde, interpuso recurso contra la anterior calificación en el que alega los
siguientes fundamentos de Derecho:
No fundamentación de la calificación recurrida.
Antes de entrar en el fondo de asunto quisiera poner de manifiesto que desde el
punto de vista formal la calificación recurrida es defectuosa al no reunir los requisitos de
determinación de hechos, fundamento legal o jurisprudencial y enlace causal entre
aquellos y éstos que debe exigirse a toda calificación registral.
Múltiples son las resoluciones de la DGRN que insisten en la necesidad de
motivación como las de 14 de abril 2010, 9 de diciembre de 2014 o 30 de enero de 2018,
habiendo señalado esta última como “ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28
de febrero y de 20 de julio de 2012 o 13 de septiembre de 2017) que no basta con la
mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General),
sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma. (…)
El señor registrador se limita a invocar el loable principio de coordinación entre la
realidad registral y extra registral y el artículo 199 de la ley hipotecaria, el principio de
tracto sucesivo y el artículo 20 de la Ley hipotecaria, así como la antes reseñada
resolución de ese Centro Directivo del año 2016 que se refiere a un supuesto que nada
tiene que ver con el presente en tanto se trataba de una mera obligación personal
impuesta por el testador a sus tres herederos que carecería de eficacia real y que fue,
además, objeto de una transacción judicial entre los interesados, solicitando sólo uno de
los herederos su inscripción.
cve: BOE-A-2023-10832
Verificable en https://www.boe.es
«Primero.
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62288
Seguridad Jurídica en Resolución de 15 de Marzo de 2.016 consideró no inscribible por
su carácter puramente obligacional el acuerdo de tres copropietarios de un edificio por el
que, cuando realizan la extinción de la comunidad los diferentes componentes del
edificio se adjudicara de una determinada forma entre ellos.
En el título que ahora se califica ni siquiera dándole carácter real al pacto, en virtud
de numerus apertus de los derechos reales que se configure en su contenido y objeto
con las características propias de estos, puede plantearse la accesibilidad de tal pacto
puesto que recae sobre tres fincas que todavía ni existen en la realidad extrarregistral ni
en la registral, puesto que para ello sería necesario realizar su división o segregación
mediante las operaciones hipotecarias previstas en la legislación civil y registral.
III.
Resuelvo.
En su virtud acuerdo suspender la práctica de la inscripción solicitada en base al
Fundamento de Derecho dicho por no poder tener acceso al Registro los pactos
relacionados en el epígrafe “hechos” de esta nota de calificación en base a los
fundamentos jurídicos expuestos, considerándose tal defecto subsanable.
IV.
(…)
Contra la presente nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Gaspar Riquelme Rubira registrador/a de Registro Propiedad de Orihuela 2 a día catorce
de diciembre del dos mil veintidós.»
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad de Orihuela
número 2 el día 13 de enero de 2023, el notario autorizante de la escritura, don Antonio
Botía Valverde, interpuso recurso contra la anterior calificación en el que alega los
siguientes fundamentos de Derecho:
No fundamentación de la calificación recurrida.
Antes de entrar en el fondo de asunto quisiera poner de manifiesto que desde el
punto de vista formal la calificación recurrida es defectuosa al no reunir los requisitos de
determinación de hechos, fundamento legal o jurisprudencial y enlace causal entre
aquellos y éstos que debe exigirse a toda calificación registral.
Múltiples son las resoluciones de la DGRN que insisten en la necesidad de
motivación como las de 14 de abril 2010, 9 de diciembre de 2014 o 30 de enero de 2018,
habiendo señalado esta última como “ha mantenido esta Dirección General (vid. la
Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28
de febrero y de 20 de julio de 2012 o 13 de septiembre de 2017) que no basta con la
mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General),
sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma. (…)
El señor registrador se limita a invocar el loable principio de coordinación entre la
realidad registral y extra registral y el artículo 199 de la ley hipotecaria, el principio de
tracto sucesivo y el artículo 20 de la Ley hipotecaria, así como la antes reseñada
resolución de ese Centro Directivo del año 2016 que se refiere a un supuesto que nada
tiene que ver con el presente en tanto se trataba de una mera obligación personal
impuesta por el testador a sus tres herederos que carecería de eficacia real y que fue,
además, objeto de una transacción judicial entre los interesados, solicitando sólo uno de
los herederos su inscripción.
cve: BOE-A-2023-10832
Verificable en https://www.boe.es
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