III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10830)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62273
de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución
determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la
resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si
ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que
sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las
consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo
que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos,
en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple
oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la
calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución
de sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar
reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el
indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma
particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la
posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia
contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable
decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto.
De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y
auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe
exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si
los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de
intervenir en el proceso –como ha sido el caso–, si la sentencia les vincula, y si
concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente
ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr.
artículo 522, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.
Se cumple, en consecuencia, con el referido requisito exigido el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y la doctrina dimanante de esa dirección –Vid., por todas, Resolución de 14
de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Madrid n.º 29 (BOE número 239, miércoles 3 de octubre de 2018) y la
calificación dada por la Sra. Registradora de la Propiedad no es conforme a derecho
debiéndose, por tanto, revocarse y acordarse en su lugar practicar la inscripción
solicitada del mandamiento expedido en Pamplona el veinticinco de mayo de dos mil
veintidós, por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera
Instancia Número 5 De Pamplona, procedimiento número 160/2013, junto con diligencia
de adición de fecha 2 diciembre de 2022, por el que se solicitaba se practicara anotación
preventiva de embargo sobre la mitad indivisa titularidad de Doña P. S., en cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto de 25 de mayo de 2022 y Auto de 12 septiembre de 2022
(…)
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde practicar la
inscripción.»
IV
La registradora suscribió informe el 31 de enero de 2023 y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 3, 6, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1.ª y.3.ª del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de febrero de 2001, 15 de noviembre de 2005, 23 de enero y 2 de
cve: BOE-A-2023-10830
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62273
de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución
determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la
resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si
ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que
sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las
consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo
que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos,
en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple
oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la
calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución
de sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar
reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el
indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma
particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la
posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia
contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable
decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto.
De forma concorde con lo expuesto, en defecto de consentimiento expreso y
auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), debe
exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si
los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de
intervenir en el proceso –como ha sido el caso–, si la sentencia les vincula, y si
concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente
ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (cfr.
artículo 522, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.
Se cumple, en consecuencia, con el referido requisito exigido el artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y la doctrina dimanante de esa dirección –Vid., por todas, Resolución de 14
de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Madrid n.º 29 (BOE número 239, miércoles 3 de octubre de 2018) y la
calificación dada por la Sra. Registradora de la Propiedad no es conforme a derecho
debiéndose, por tanto, revocarse y acordarse en su lugar practicar la inscripción
solicitada del mandamiento expedido en Pamplona el veinticinco de mayo de dos mil
veintidós, por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera
Instancia Número 5 De Pamplona, procedimiento número 160/2013, junto con diligencia
de adición de fecha 2 diciembre de 2022, por el que se solicitaba se practicara anotación
preventiva de embargo sobre la mitad indivisa titularidad de Doña P. S., en cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto de 25 de mayo de 2022 y Auto de 12 septiembre de 2022
(…)
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde practicar la
inscripción.»
IV
La registradora suscribió informe el 31 de enero de 2023 y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 1, 3, 6, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1.ª y.3.ª del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 24 de febrero de 2001, 15 de noviembre de 2005, 23 de enero y 2 de
cve: BOE-A-2023-10830
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