III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10830)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62274
marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre
de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de
marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de
marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de
enero, 13 de marzo y 19 de noviembre de 2015 y 20 de octubre de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero
y 27 de mayo de 2021.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una anotación preventiva de
embargo. La registradora suspende dicha anotación porque el procedimiento se ha
dirigido contra persona distinta del titular registral.
El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto de fecha de 12 de
septiembre de 2022 en el que resulta que el titular registral, doña M. P. S. V., es la
persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.
2. Como cuestión procedimental previa, el recurrente acompaña al escrito del
recurso auto de 12 de septiembre de 2022 dado por la juez del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Pamplona, en virtud del cual se estima parcialmente recurso de
revisión contra decreto de fecha 25 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se acuerda la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de fecha 14 de enero
de 2014 prorrogada el día 21 de julio de 2017 y que en su fundamento de Derecho
segundo, se indica al respecto, literalmente: “Consta acreditado en autos que la Sra. S.
adquirió la mitad indivisa del pleno dominio de dicha finca con carácter privativo
mediante escritura de donación de fecha 20 de enero de 2014, siendo el donante el
ejecutado en este procedimiento, D. A. M. C. El ejecutado no figura como propietario de
otros bienes para la ejecución”, y que dicho auto no fue presentado en el Registro al
tiempo de emitir la calificación. Por lo tanto, no pudo ser analizado por la registradora
para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima
doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del
recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este
tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los
elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma
que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora
de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del artículo 155.4 LC fue
correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la
resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar
que en la realidad se cumplieron tales requisitos».
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria es claro cuando determina que “el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma”.
3. En virtud de lo expuesto, el recurso no puede prosperar.
Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda
vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece
entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación
del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide
extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han
intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la
cve: BOE-A-2023-10830
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Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62274
marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 16 de julio de 2010, 3 de marzo y 3 de diciembre
de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de noviembre de 2012, 1 y 6 de
marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de noviembre de 2013, 6 y 12 de
marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2 y 26 de diciembre de 2014, 29 de
enero, 13 de marzo y 19 de noviembre de 2015 y 20 de octubre de 2016, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero
y 27 de mayo de 2021.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una anotación preventiva de
embargo. La registradora suspende dicha anotación porque el procedimiento se ha
dirigido contra persona distinta del titular registral.
El recurrente se opone presentando, junto con el recurso, auto de fecha de 12 de
septiembre de 2022 en el que resulta que el titular registral, doña M. P. S. V., es la
persona contra la que se ha dirigido el procedimiento.
2. Como cuestión procedimental previa, el recurrente acompaña al escrito del
recurso auto de 12 de septiembre de 2022 dado por la juez del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Pamplona, en virtud del cual se estima parcialmente recurso de
revisión contra decreto de fecha 25 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se acuerda la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo de fecha 14 de enero
de 2014 prorrogada el día 21 de julio de 2017 y que en su fundamento de Derecho
segundo, se indica al respecto, literalmente: “Consta acreditado en autos que la Sra. S.
adquirió la mitad indivisa del pleno dominio de dicha finca con carácter privativo
mediante escritura de donación de fecha 20 de enero de 2014, siendo el donante el
ejecutado en este procedimiento, D. A. M. C. El ejecutado no figura como propietario de
otros bienes para la ejecución”, y que dicho auto no fue presentado en el Registro al
tiempo de emitir la calificación. Por lo tanto, no pudo ser analizado por la registradora
para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima
doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del
recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este
tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los
elementos de que dispuso el registrador para emitirla.
Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(...) De tal forma
que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora
de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores
hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior
hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el
mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del artículo 155.4 LC fue
correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la
resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar
que en la realidad se cumplieron tales requisitos».
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria es claro cuando determina que “el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma”.
3. En virtud de lo expuesto, el recurso no puede prosperar.
Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las
exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda
vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece
entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitación
del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide
extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han
intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la
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