III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10830)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62272

mayo de 2022 por el que se declara embargada, por vía de mejora de embargo, para
cubrir la cantidad 26.665,77 € de principal más otros 11.468,41 €, presupuestados
provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación para intereses y costas, la mitad
indivisa del bien inmueble, Finca n.º 41.669 cuyos datos registrales son: Tomo 1434,
Libro 664, folio 71 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Bilbao.
En efecto, en el referido Fundamento de Derecho Segundo, se indica al respecto,
literalmente: “Consta acreditado en autos que la Sra. S. adquirió la mitad indivisa del
pleno dominio de dicha finca con carácter privativo mediante escritura de donación de
fecha 20 de enero de 2014, siendo el donante el ejecutado en este procedimiento, D. A.
M. C. El ejecutado no figura como propietario de otros bienes para la ejecución”.
La referida donación fue formalizada ya despachada la ejecución en los autos del
procedimiento de ejecución de autos, hito que tuvo lugar el día 6 de junio de 2013, y, por
ello, el juzgador presumió dicho acto, conforme al art. 1297 del CC, celebrado en fraude
de acreedores, toda vez que dicha presunción abarca a todos aquellos contratos por lo
que el deudor enajenare bienes a título gratuito e, igualmente, ex art. 643 del CC cuando
la donación se haya hecho en fraude de acreedores.
Por ello se considera por el juzgado que Doña M. P. S. V., en su condición de
donataria, deberá responder del pago de las deudas objeto del despacho de la
ejecución, deviniendo dicha persona parte del procedimiento en virtud de dicha
resolución judicial firme atribuyéndose expresamente dicha condición en el referido Auto
de 12 de septiembre de 2022 en donde expresamente se indica, en efecto, Fundamente
de Derecho Tercero, que, literalmente:
“Del mismo modo, se acredita por la ejecutante que la Sra. S. no ostenta la condición
de tercero no parte en la ejecución, pues fue administradora solidaria de la mercantil
ejecutada hasta el 27 de mayo de 2011, publicándose su cese el 28 de septiembre
de 2011, tras la interposición de la demanda objeto de la ejecución. Asimismo, aporta
correos electrónicos que vienen a corroborar la falta de condición de tercero ajeno a la
ejecución de la Sra. S., aceptando ésta asumir el pago de la deuda de manera
extrajudicial en mayo de 2017.”
El Decreto acuerda, en consecuencia, la mejora de embargo respecto de la mitad
indivisa de la finca objeto de donación ex art. 593 y 612 de la LEC, al entender que la
donataria debe responder del pago de la deuda a fin de evitar el fraude de acreedores y
con ello su condición de parte ejecutada en el procedimiento.
Dicha resolución es firme y no consta que Doña M. P. S. V. haya interpuesto tercería
de dominio para hacer valer su derecho por lo que no se causa indefensión a la misma,
prescrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Doña M. P. S. V. no puede ser considerada un tercero
de buena fe y, por tanto, no merece protección alguna en tal sentido, ni ha sido objeto de
indefensión en el procedimiento.
Respecto del requisito contemplado en el artículo 20 de la LH relativo a que el titular
registral debe haber sido parte del procedimiento tiene declarado esa Dirección General
(a partir de la Resolución de 8 de octubre de 2013) que se ha de matizar y complementar
con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda
ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha
tenido ocasión de manifestar en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la
Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina
coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, que “esta doctrina, sin
embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción
registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la
decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal,
así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional –como es el caso–. E, igualmente,
será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros,

cve: BOE-A-2023-10830
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Núm. 107