III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10831)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62281
entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo
de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio
de 2012, 12 de febrero y 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre
de 2018 y 6 y 13 de febrero de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. Así, esta Dirección General tiene
declarado que no puede dudarse sobre el carácter esencial de la forma de enajenación
seguida -subasta, concurso o adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y
trámites esenciales (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de
febrero de 2019). Y como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han
reiterado las más recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por
imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e
incidencias esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el
hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno
derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
4. Establecido lo anterior, es preciso poner de manifiesto cómo el artículo 170.6 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye a la Administración la
competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a
una sociedad cuando se reúnen los requisitos en él apuntados, señaladamente, que
exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan
al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la
sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad,
corresponde al registrador, en los términos que han sido más arriba analizados, proceder
en el ejercicio de su propia competencia a la calificación del documento. Es cierto que
del artículo 170.6 transcrito resulta que el mandamiento que ordene la anotación
preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la
medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad. Pero de aquí no se sigue
que el registrador deba o pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de
control, cuestión cuyo conocimiento recae exclusivamente en la Administración. Así lo
demuestra, como expresamente recoge el precepto, que la cuestión deba discutirse ante
el órgano competente mediante el oportuno recurso. Del mismo modo y como también
afirma el precepto, es ante la misma Administración ante la que hay que formular la
solicitud de levantamiento de la medida preventiva y ante la que se podrá recurrir, en su
caso, si existe resolución desestimatoria de la solicitud. En definitiva, la cuestión de si
existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la
Administración Tributaria y no en el procedimiento registral que limita su intervención en
los términos señalados. Como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de noviembre de 2014, cuando la ley aplicable
atribuya a la Administración actuante un cierto grado de apreciación y valoración de los
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Núm. 107
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entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo
de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio
de 2012, 12 de febrero y 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre
de 2018 y 6 y 13 de febrero de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. Así, esta Dirección General tiene
declarado que no puede dudarse sobre el carácter esencial de la forma de enajenación
seguida -subasta, concurso o adjudicación directa-, y de sus respectivos requisitos y
trámites esenciales (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de
febrero de 2019). Y como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han
reiterado las más recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por
imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los
documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e
incidencias esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el
hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno
derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
4. Establecido lo anterior, es preciso poner de manifiesto cómo el artículo 170.6 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye a la Administración la
competencia de acordar la prohibición de disponer de un bien inmueble perteneciente a
una sociedad cuando se reúnen los requisitos en él apuntados, señaladamente, que
exista un previo embargo de acciones o participaciones de la sociedad que pertenezcan
al obligado tributario y que este ejerza el control total o parcial, directo o indirecto de la
sociedad en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
Acordada la medida y despachado mandamiento al Registro de la Propiedad,
corresponde al registrador, en los términos que han sido más arriba analizados, proceder
en el ejercicio de su propia competencia a la calificación del documento. Es cierto que
del artículo 170.6 transcrito resulta que el mandamiento que ordene la anotación
preventiva de prohibición de disponer debe resultar la justificación de la adopción de la
medida con detalle de la relación de control sobre la sociedad. Pero de aquí no se sigue
que el registrador deba o pueda revisar la cuestión de si existe o no la relación de
control, cuestión cuyo conocimiento recae exclusivamente en la Administración. Así lo
demuestra, como expresamente recoge el precepto, que la cuestión deba discutirse ante
el órgano competente mediante el oportuno recurso. Del mismo modo y como también
afirma el precepto, es ante la misma Administración ante la que hay que formular la
solicitud de levantamiento de la medida preventiva y ante la que se podrá recurrir, en su
caso, si existe resolución desestimatoria de la solicitud. En definitiva, la cuestión de si
existe o no situación de control total o parcial, directa o indirecta, se ventila ante la
Administración Tributaria y no en el procedimiento registral que limita su intervención en
los términos señalados. Como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de noviembre de 2014, cuando la ley aplicable
atribuya a la Administración actuante un cierto grado de apreciación y valoración de los
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