III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10831)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

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procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al
obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo,
total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión
en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la
prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad
competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez
de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la
existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se
detallará en el propio mandamiento. El recurso contra la medida de prohibición de
disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que
permiten su adopción. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el
embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición
de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible
reparación, debidamente acreditados por la sociedad.»
3. Esta Dirección General ha reiterado en un gran número de ocasiones (vid.
«Vistos»), que la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan
su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del
órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e
incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a
los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
Cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una
modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar,
además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria,
que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos que la propia
legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se encuentran no
sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo en parte se
confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), sino también otros distintos y superiores, también con
transcendencia «erga omnes», como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el de fe
pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15
de enero de 2013 y 11 de julio de 2014, o, entre las más recientes, la de 6 de febrero
de 2019).
Ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por
el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de
forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador
de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el
judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del
procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están
establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de
septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 38 y 39 de la
Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al
registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros
extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el
procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la
relación del mismo con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr.,

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