III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10831)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62279

aportado copia electrónica que, conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado, es
instrumento público, gozando de los mismos efectos que cualquier otro documento
público.
V
El registrador de la Propiedad, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió
informe el día 18 de enero de 2023, ratificándose en su calificación y elevando el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 26 y 99 del Reglamento
Hipotecario; 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo
de 1975, 7 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 20 de
julio de 2001, 13 de diciembre de 2002, 20 de diciembre de 2005, 26 de marzo y 27 de
octubre de 2008, 1 de junio de 2012, 15 de enero, 23 de septiembre y 20 de noviembre
de 2013, 12 de febrero, 11 de julio y 20 de noviembre de 2014, 30 de noviembre
de 2016, 11 de abril y 10 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero, 22, 23, 24 y 30 de
mayo, 6 y 7 de junio, 4, 5, 8, 10 11 y 12 de julio y 27 de septiembre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 7 y 21 de
febrero y 27 de agosto de 2020 y 28 de junio y 6, 22 y 23 de julio de 2021.
1. Como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio en el que
resulta deudor subsidiario determinada persona física cuyas participaciones en una
sociedad de responsabilidad limitada son objeto de embargo preventivo, la
Administración Tributaria dicta resolución de prohibición de disponer de un inmueble
propiedad de la sociedad. Fundamenta su decisión en que el deudor a la Hacienda
ejerce el control de dicha sociedad en los términos del artículo 42 del Código de
Comercio como resulta de su titularidad directa del 50% del capital social e indirecta del
restante 50% por medio de otra sociedad de la que es socio único, así como de su
condición de administrador único.
Tras una primera calificación negativa que no es objeto de recurso, la Administración
complementa la documentación presentada aportando copias de las escrituras de las
que resulta la adquisición de las participaciones sociales y la designación como
administrador único del deudor a la Hacienda Pública. El registrador suspende de nuevo
la anotación ordenada, en esencia, por el carácter de copias simples de las aportadas y
porque, aunque no lo fueran solo, acreditan la situación en 2015, fecha de su
autorización, ignorándose si ha habido modificaciones posteriores en el capital social. De
aquí concluye que no resulta acreditado el control de la sociedad en los términos
exigidos por el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Abogacía del Estado recurre en los términos que resultan de los hechos y que se
concretan en dos motivos esenciales: que el registrador se extralimita en la calificación al
entrar en la cuestión de fondo y en que las copias aportadas de los instrumentos
públicos son admisibles al tratarse de copias electrónicas y, en consecuencia, dotadas
de los mismos efectos que el resto de copias emitidas por el notario titular del protocolo.
2. Procede la estimación del recurso pues el registrador de la Propiedad, en el
ejercicio de su competencia de calificación del documento administrativo presentado a
despacho, no puede entrar a revisar la decisión de fondo que ha sido adoptada por el
órgano de la Administración.
Para llegar esta conclusión es preciso analizar el contenido del artículo 170.6 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con el artículo 18 de la
Ley Hipotecaria y el artículo 99 de su Reglamento.
Dice así el artículo 170.6: «La Administración tributaria podrá acordar la prohibición
de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el

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