III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10831)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62278

IV
Contra la anterior nota de calificación, don F. J. O. V., abogado del Estado del
Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, interpone recurso directamente ante esta Dirección General en virtud de
escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, con entrada el mismo día en el Registro
General del Ministerio de Justicia, en el que alega, resumidamente, lo siguiente:
Que, como antecedentes, hay que reseñar que se sigue procedimiento administrativo
de apremio contra la sociedad Bludger Sur Servicios Inmobiliarios, SL procedimiento que
fue declarado fallido por lo que figurando como administrador don M. C. A. se le declaró
responsable subsidiario y en el curso de dicho procedimiento se acuerda el embargo
cautelar de las participaciones en la sociedad Terra Loby, SL y subsiguientemente, al
constar su control efectivo sobre la sociedad, la prohibición de disponer sobre el
inmueble propiedad de esta sociedad.
1. El apartado 6 del artículo 170 de la Ley General Tributaria dispone la posibilidad
de acordar la prohibición de disponer.
2. En la primera nota de calificación se suspendió la toma de razón por no
justificarse debidamente que el deudor embargado controla la sociedad en los términos
del artículo 42 del Código de Comercio. En la diligencia de subsanación se puso de
manifiesto como el deudor subsidiario adquirió el 50% del capital de la sociedad por sí y
por medio de otra sociedad de la que manifestó ser socio único el restante 50%. También
se puso de manifiesto como el mismo día y ante el mismo notario el deudor fue
designado administrador único.
3. De todo ello resulta que don M. C. A. es socio único de la sociedad Black
Chrystal Capital Group, SL, titular directo del 50% del capital social de Terra Loby, SL;
titular indirecto del restante 50% a través de Black Chrystal Capital Group, SL; y
administrador de ambas sociedades por lo que su control total es notorio y manifiesto.
4. A continuación, el registrador solicita copia autorizada de ambas escrituras, pero
afirmando que de hacerlo tampoco sería suficiente porque ser administrador único no es
ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio y
porque la situación a 16 de febrero de 2015, fecha de las escrituras, puede haberse
modificado.
5. El problema de la titularidad de las participaciones podría resolverse fácilmente si
fuera obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil pero no siéndolo, dicha situación
es controlada por los administradores a través de los libros registro de socios. En el
supuesto, la administración no requirió a la sociedad para que informase al respecto,
pero notificó a Terra Loby, SL el embargo de las participaciones y consiguiente
prohibición de disponer sin que la sociedad contestase o formulase reparo; igualmente
se le requirió para que expidiese certificación de haber practicado el embargo cautelar
sobre las participaciones afectadas, lo que tampoco ocurrió. La sociedad ha consentido
el embargo porque la situación de hecho persiste como resulta de las declaraciones del
Impuesto de Sociedades. Que el registrador, al cuestionar la concurrencia de los
supuestos del artículo 42 del Código de Comercio está entrando en el fondo del asunto
excediéndose de lo que debe ser la calificación registral conforme al artículo 99 del
Reglamento Hipotecario. El reparo del registrador no versa sobre ninguno de los
extremos a que se refiere el precepto, sino que simplemente no está de acuerdo con el
hecho de que el deudor tiene el control de la sociedad. Es la propia Administración la
que ha acreditado que las participaciones embargadas y la situación de hecho procuran
al socio e control efectivo de la sociedad sin que esta haya reaccionado. El registrador
no puede valorar si concurren los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio ni
convertirse en parte interesada del procedimiento para lo que carece de legitimación.
6. Que no es razonable la exigencia de copia autorizada de los documentos
notariales porque no se solicita la práctica de una inscripción en el Registro de la
Propiedad sino una anotación preventiva. En cualquier caso, la Administración ha

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