III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10831)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se rechaza la toma de razón de una prohibición de disponer.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62277
III
Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Visto por Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Marbella
Número Uno, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número
de entrada 5927 de 2022, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo
Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de anotación. En el
ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados,
obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos.
I.–El documento objeto de la presente calificación, diligencia de subsanación del
mandamiento de prohibición de disponer expedido en Málaga, por el Agencia Tributaria,
el día 14/10/2022, procedimiento, presentado el día 14/10/2022, bajo el asiento 157 del
tomo 175 del Diario, cuya diligencia ha sido expedida el 21 de noviembre de 2022.
II.–Examinado el documento, se observa el siguiente defecto y
En la diligencia que subsana el anterior se afirma que el deudor, además de ser
titular del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la entidad titular de la
finca sobre la que se pretende anotar la prohibición de disponer, controla el restante
cincuenta por ciento por ser administrador único de la sociedad titular de ese otro
paquete de participaciones sociales. Se adjunta copia simple de la escritura de 16 de
febrero de 2015 por medio de la cual el deudor adquirió esas participaciones sociales
para sí y para la sociedad de la que en ese momento era administrador único. Se aporta
también copia simple de otra escritura de la misma fecha que la anterior donde consta el
nombramiento como administrador único de la sociedad titular de la finca.
Si estas escrituras sirvieran para subsanar los defectos apreciados en la anterior
calificación, deberían aportarse copias autorizadas de las mismas (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria). No obstante, por realizar una calificación completa y dando por hecho que
el ordenante tiene posibilidad de aportarlas, tales escrituras tampoco serían suficientes
para subsanar los defectos apreciados. Para empezar, aquella en la que el deudor es
nombrado administrador único es a todas luces insuficiente porque ser administrador
único de la sociedad no es ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 42 del
Código de Comercio. En cambio, la primera de ellas, en la medida en que atribuye al
deudor el control del derecho de voto sobre otro cincuenta por ciento a través de una
sociedad que administra, sí podría entenderse que entra dentro de la situación letra a)
del citado artículo 42. Pero, en cualquier caso, y dando siempre por hecho que se puede
aportar copia auténtica de la escritura, ésta tan sólo acreditaría que la situación prevista
por la letra a) del artículo 42 del Código de Comercio se daba el 16 de febrero de 2015.
Durante todo el tiempo transcurrido desde entonces, la titularidad de las participaciones
sociales ha podido pasar a manos de terceros en el volumen suficiente para que el
deudor contra el que se dirige el procedimiento ya no tenga la mayoría de los derechos
de voto.
En consecuencia, se suspende la inscripción del precedente mandamiento por no
justificarse debidamente, tal y como exige el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria,
que el deudor embargado controla en los términos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio la sociedad titular del bien (artículos 170.6 de la Ley General Tributaria, 42
del Código de Comercio y 3, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Emilio
Campmany Bermejo registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 1 a día veintitrés
de noviembre del dos mil veintidós.»
cve: BOE-A-2023-10831
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho.
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62277
III
Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Visto por Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Marbella
Número Uno, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número
de entrada 5927 de 2022, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo
Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de anotación. En el
ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados,
obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:
Hechos.
I.–El documento objeto de la presente calificación, diligencia de subsanación del
mandamiento de prohibición de disponer expedido en Málaga, por el Agencia Tributaria,
el día 14/10/2022, procedimiento, presentado el día 14/10/2022, bajo el asiento 157 del
tomo 175 del Diario, cuya diligencia ha sido expedida el 21 de noviembre de 2022.
II.–Examinado el documento, se observa el siguiente defecto y
En la diligencia que subsana el anterior se afirma que el deudor, además de ser
titular del cincuenta por ciento de las participaciones sociales de la entidad titular de la
finca sobre la que se pretende anotar la prohibición de disponer, controla el restante
cincuenta por ciento por ser administrador único de la sociedad titular de ese otro
paquete de participaciones sociales. Se adjunta copia simple de la escritura de 16 de
febrero de 2015 por medio de la cual el deudor adquirió esas participaciones sociales
para sí y para la sociedad de la que en ese momento era administrador único. Se aporta
también copia simple de otra escritura de la misma fecha que la anterior donde consta el
nombramiento como administrador único de la sociedad titular de la finca.
Si estas escrituras sirvieran para subsanar los defectos apreciados en la anterior
calificación, deberían aportarse copias autorizadas de las mismas (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria). No obstante, por realizar una calificación completa y dando por hecho que
el ordenante tiene posibilidad de aportarlas, tales escrituras tampoco serían suficientes
para subsanar los defectos apreciados. Para empezar, aquella en la que el deudor es
nombrado administrador único es a todas luces insuficiente porque ser administrador
único de la sociedad no es ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 42 del
Código de Comercio. En cambio, la primera de ellas, en la medida en que atribuye al
deudor el control del derecho de voto sobre otro cincuenta por ciento a través de una
sociedad que administra, sí podría entenderse que entra dentro de la situación letra a)
del citado artículo 42. Pero, en cualquier caso, y dando siempre por hecho que se puede
aportar copia auténtica de la escritura, ésta tan sólo acreditaría que la situación prevista
por la letra a) del artículo 42 del Código de Comercio se daba el 16 de febrero de 2015.
Durante todo el tiempo transcurrido desde entonces, la titularidad de las participaciones
sociales ha podido pasar a manos de terceros en el volumen suficiente para que el
deudor contra el que se dirige el procedimiento ya no tenga la mayoría de los derechos
de voto.
En consecuencia, se suspende la inscripción del precedente mandamiento por no
justificarse debidamente, tal y como exige el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria,
que el deudor embargado controla en los términos previstos en el artículo 42 del Código
de Comercio la sociedad titular del bien (artículos 170.6 de la Ley General Tributaria, 42
del Código de Comercio y 3, 20 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Emilio
Campmany Bermejo registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 1 a día veintitrés
de noviembre del dos mil veintidós.»
cve: BOE-A-2023-10831
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Fundamentos de Derecho.