III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62251
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 6, 79, 81 y 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura; 188.11 de su
Reglamento aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de
Extremadura; 51 y 437 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 16 de mayo de 2014, 17 de abril de 2017 y 19 de febrero de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de enero
de 2023.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de
segregación de una finca en la que concurren las siguientes circunstancias:
– La finca se describe registralmente como rústica, porción de terreno en término de
Mérida, al sitio de (…), con una extensión de 23,6131 hectáreas. Siendo la finca resto de
numerosas segregaciones como consta en su historial registral.
– Se formaliza la segregación de tres parcelas catastrales descritas como parcelas
urbanas, solar, suelo sin edificar.
– Respecto al cumplimiento de la legalidad urbanística, en la escritura calificada se
hace constar que «conforme al PGOU, art. 4.8», de Mérida, «“la licencia de parcelación
urbanística se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de
reparcelación”». Añadiendo que “conforme a los artículos 148.11-C Lotus, y art. 188.11-c
del Rglto de la Lotus, no se considera necesaria la licencia de segregación, ya que la
división ha sido provocada directamente por el planeamiento al incluir la finca matriz en
diferentes clases o categorías de suelo, y sujetando una misma parcela a diferentes
regímenes jurídicos.”.
– Se adjunta testimonio parcial de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura
de la Orden de 19 de julio de 2000 de aprobación definitiva de la revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de Mérida, donde constan las determinaciones
urbanísticas de las parcelas A2, A3 y A4.
– En concreto, las hojas 39-71 y 39-72 del documento relativo al régimen del suelo y
gestión ordenan la zona definida por el planeamiento como “(…)”, área de mantenimiento
de la ordenación en suelo urbanizable y clasificado como “suelo urbanizable transitorio”.
– En las normas urbanísticas de las áreas de mantenimiento (…) se identifica la
correspondiente a (…), suelo urbanizable ordenado mediante Plan Parcial aprobado el 2
de diciembre de 1977. Asimismo, se determinan las condiciones urbanísticas de las
parcelas, entre ellas las A2, A3 y A4.
La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1. No acreditarse la naturaleza urbana de las fincas segregadas mediante la
oportuna certificación municipal.
2. No acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia municipal de segregación
o declaración de su innecesariedad. En el presente caso se manifiesta en la escritura
que no se considera necesaria la licencia de segregación, pues se entiende concedida
con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación. A este respecto
señala que el referido proyecto de parcelación, título que justificaría la legalidad
urbanística de las segregaciones, no ha sido presentado a inscripción.
Por su parte, el recurrente sostiene la innecesariedad de licencia o intervención
administrativa por la aprobación por el Ayuntamiento de los actos de parcelación, su
publicación en el Diario Oficial correspondiente, y su correspondencia esencial e íntegra
con Catastro, que claramente las clasifica como urbanas. No considera necesaria la
licencia de segregación, ya que la división ha sido provocada directamente por el
planeamiento al incluir la finca matriz en diferentes clases o categorías de suelo, y
sujetando una misma parcela a diferentes regímenes jurídicos.
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62251
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 6, 79, 81 y 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura; 188.11 de su
Reglamento aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de
Extremadura; 51 y 437 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 16 de mayo de 2014, 17 de abril de 2017 y 19 de febrero de 2018, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de enero
de 2023.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de
segregación de una finca en la que concurren las siguientes circunstancias:
– La finca se describe registralmente como rústica, porción de terreno en término de
Mérida, al sitio de (…), con una extensión de 23,6131 hectáreas. Siendo la finca resto de
numerosas segregaciones como consta en su historial registral.
– Se formaliza la segregación de tres parcelas catastrales descritas como parcelas
urbanas, solar, suelo sin edificar.
– Respecto al cumplimiento de la legalidad urbanística, en la escritura calificada se
hace constar que «conforme al PGOU, art. 4.8», de Mérida, «“la licencia de parcelación
urbanística se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de
reparcelación”». Añadiendo que “conforme a los artículos 148.11-C Lotus, y art. 188.11-c
del Rglto de la Lotus, no se considera necesaria la licencia de segregación, ya que la
división ha sido provocada directamente por el planeamiento al incluir la finca matriz en
diferentes clases o categorías de suelo, y sujetando una misma parcela a diferentes
regímenes jurídicos.”.
– Se adjunta testimonio parcial de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura
de la Orden de 19 de julio de 2000 de aprobación definitiva de la revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de Mérida, donde constan las determinaciones
urbanísticas de las parcelas A2, A3 y A4.
– En concreto, las hojas 39-71 y 39-72 del documento relativo al régimen del suelo y
gestión ordenan la zona definida por el planeamiento como “(…)”, área de mantenimiento
de la ordenación en suelo urbanizable y clasificado como “suelo urbanizable transitorio”.
– En las normas urbanísticas de las áreas de mantenimiento (…) se identifica la
correspondiente a (…), suelo urbanizable ordenado mediante Plan Parcial aprobado el 2
de diciembre de 1977. Asimismo, se determinan las condiciones urbanísticas de las
parcelas, entre ellas las A2, A3 y A4.
La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1. No acreditarse la naturaleza urbana de las fincas segregadas mediante la
oportuna certificación municipal.
2. No acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia municipal de segregación
o declaración de su innecesariedad. En el presente caso se manifiesta en la escritura
que no se considera necesaria la licencia de segregación, pues se entiende concedida
con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación. A este respecto
señala que el referido proyecto de parcelación, título que justificaría la legalidad
urbanística de las segregaciones, no ha sido presentado a inscripción.
Por su parte, el recurrente sostiene la innecesariedad de licencia o intervención
administrativa por la aprobación por el Ayuntamiento de los actos de parcelación, su
publicación en el Diario Oficial correspondiente, y su correspondencia esencial e íntegra
con Catastro, que claramente las clasifica como urbanas. No considera necesaria la
licencia de segregación, ya que la división ha sido provocada directamente por el
planeamiento al incluir la finca matriz en diferentes clases o categorías de suelo, y
sujetando una misma parcela a diferentes regímenes jurídicos.
cve: BOE-A-2023-10828
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Núm. 107