III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62250
La declaración de la existencia de medidas de restablecimiento de legalidad
urbanística exige la intervención de un órgano con competencias para ejecutar la
potestad de disciplina urnanística [sic].
Este artículo, de legistación [sic] estatal y básica, no puede dejarse sin efecto en
base a un precepto reglamentario de carácter instrumental y adjetivo, como el art 52
RD 1093-1097, que de ninguna manera pueda convertirse en canon normativo que
decida esta cuestión, cuando con ello, se vulneraría el tenor literal, lógico y sistemáticao
[sic] del art 20-4 TRLS.–
Y por ello, el régimen de inscripción del art 52 RD 1093-1097 debe entenderse
desplazado o incluso superado por el nuevo procedimiento del art 20-4 del TRLs. Y
concordantemente, por el procedimiento del art. 148.11-c Lotus, y art 188.11 –
Reglamento de la Lotus.
– El fundamento segundo, párrafo 5 de la misma calificación registral que considera
que el acto administrativo de acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación, que
justificaría la legalidad urbanística y que no ha sido presentado a inscripción.
A los cual hay que alegar que tal acuerdo de reparcelación fue realizada por el
mismo Ayuntamiento de la Ciudad de Mérida, el 2 de diciembre de 1977; revisado por
Orden de 19 de julio del 2000 y. publicado en el DOE 106, de 12 de septiembre del 2000.
Dichas referencias y fechas están consignadas en la escritura calificada y sólo hay
que consultarlas mediante internet.
La solicitud de presentar tal acuerdo de parcelación de fecha 1977, (45 años de
distancia y antigüedad), o 2000, (22 años de distancia y antigüedad), en soporte papel;
de pretender que el Ayuntamiento recupere tal proyecto de reparcelación y su
aprobación; que lo traslade a papel y lo expida en certificado por el Secretario del
Ayuntamiento, es ilusorio; ende cuanto más dicha solicitud por el interesado a solicitud
del Registro con fines de inscripción puede ser obviada con una consulta telemática.
– Con posterioridad a la aprobación del planeamiento, el Ayuntamiento ha concedido
numerosas licencias de segregación que, conforme a la legislación urbanística de la
CAExtremadura, (anterior art. 39 Lsotex, y actual art. 149 LOTUS, y/o correspondientes),
habrán sido comunicadas al Ayuntamiento
– El actual art 179 LOTUS, dispone literalmente que “Las medidas de cautelares o
definitivas de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas, solo podrán
adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización,
desarrollo, y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización”
Si con posterioridad a la aprobación del PGOU Mérida, el Ayuntamiento no ha
iniciado expedientes de dispciplina [sic] urbanística, que haya considerado conveniente
anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad, al menos en cuanto a las
parcelas que se pretenden segregar e inscribir, es porque no ha observado ilegalidad
apreciable.
Y no puede un órgano, (Registro de la Propiedad), carente de competencias de
inspección urbanística, o limitadas o reducidas, arrogárselas, ya que su ámbito de
califiación [sic] queda limitado a la legalidad vigente y la documentación presentada
B) Fundamentos de Derecho.
Las afirmaciones anteriores son apoyadas por las propias Resoluciones citadas, así
como por la propia Ley y Reglamento Hipotecario y los arts. Citados de la TRLS 7/2015,
de la Lotus 11/2018, y Rglto Lotus, citados…”
IV
La registradora formó el expediente y elevó informe a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62250
La declaración de la existencia de medidas de restablecimiento de legalidad
urbanística exige la intervención de un órgano con competencias para ejecutar la
potestad de disciplina urnanística [sic].
Este artículo, de legistación [sic] estatal y básica, no puede dejarse sin efecto en
base a un precepto reglamentario de carácter instrumental y adjetivo, como el art 52
RD 1093-1097, que de ninguna manera pueda convertirse en canon normativo que
decida esta cuestión, cuando con ello, se vulneraría el tenor literal, lógico y sistemáticao
[sic] del art 20-4 TRLS.–
Y por ello, el régimen de inscripción del art 52 RD 1093-1097 debe entenderse
desplazado o incluso superado por el nuevo procedimiento del art 20-4 del TRLs. Y
concordantemente, por el procedimiento del art. 148.11-c Lotus, y art 188.11 –
Reglamento de la Lotus.
– El fundamento segundo, párrafo 5 de la misma calificación registral que considera
que el acto administrativo de acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación, que
justificaría la legalidad urbanística y que no ha sido presentado a inscripción.
A los cual hay que alegar que tal acuerdo de reparcelación fue realizada por el
mismo Ayuntamiento de la Ciudad de Mérida, el 2 de diciembre de 1977; revisado por
Orden de 19 de julio del 2000 y. publicado en el DOE 106, de 12 de septiembre del 2000.
Dichas referencias y fechas están consignadas en la escritura calificada y sólo hay
que consultarlas mediante internet.
La solicitud de presentar tal acuerdo de parcelación de fecha 1977, (45 años de
distancia y antigüedad), o 2000, (22 años de distancia y antigüedad), en soporte papel;
de pretender que el Ayuntamiento recupere tal proyecto de reparcelación y su
aprobación; que lo traslade a papel y lo expida en certificado por el Secretario del
Ayuntamiento, es ilusorio; ende cuanto más dicha solicitud por el interesado a solicitud
del Registro con fines de inscripción puede ser obviada con una consulta telemática.
– Con posterioridad a la aprobación del planeamiento, el Ayuntamiento ha concedido
numerosas licencias de segregación que, conforme a la legislación urbanística de la
CAExtremadura, (anterior art. 39 Lsotex, y actual art. 149 LOTUS, y/o correspondientes),
habrán sido comunicadas al Ayuntamiento
– El actual art 179 LOTUS, dispone literalmente que “Las medidas de cautelares o
definitivas de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas, solo podrán
adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización,
desarrollo, y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización”
Si con posterioridad a la aprobación del PGOU Mérida, el Ayuntamiento no ha
iniciado expedientes de dispciplina [sic] urbanística, que haya considerado conveniente
anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad, al menos en cuanto a las
parcelas que se pretenden segregar e inscribir, es porque no ha observado ilegalidad
apreciable.
Y no puede un órgano, (Registro de la Propiedad), carente de competencias de
inspección urbanística, o limitadas o reducidas, arrogárselas, ya que su ámbito de
califiación [sic] queda limitado a la legalidad vigente y la documentación presentada
B) Fundamentos de Derecho.
Las afirmaciones anteriores son apoyadas por las propias Resoluciones citadas, así
como por la propia Ley y Reglamento Hipotecario y los arts. Citados de la TRLS 7/2015,
de la Lotus 11/2018, y Rglto Lotus, citados…”
IV
La registradora formó el expediente y elevó informe a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107