III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62249

Se vuelve a insistir en que la aprobación del planeamiento de la PGOU de Mérida fue
realizada por el Ayuntamiento de la Ciudad de Mérida, el 2 de diembre [sic] de 1977 y
revisado por Orden de 19 de julio del 2000 y publicado en el DOE 106, de 12 de
septiembre del 2000.
Que en la pág. 9438 de dicho BOE consta la identificación de las parcelas
segregadas que se pretende inscribir.
Que en las páginas 39-71, y 39-72 del mismo Plan General y municipal, revisión; y
plan especial del conjunto histórico arqueológico de la ciudad de Mérida, (documentos
públicos y oficiales), consta la identificación gráfica de las parcelas.
Que la identidad de las parcelas y la coincidencia de las que se pretende inscribir
como segregadas, y las determinadas con el planeamiento como segregadas, coinciden
esencial e íntegramente en su identidad gráfica. Lo que se puede apreciar con una
visualización detallada, e incluso normal.
el mismo fundamente 2 párrafo 4 de la calificación registral, que alega que la
legislación estatal e hipotecaria prevalece sobre la legislación especial.
Combinado con la Res 2 agosto del 2017, que considera la legislación del suelo,
RDLg 7/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, norma de carácter básico, la cual no hace referencia al “certificado del
Ayuntamiento acreditativo de que no es posible el ejecicicio [sic] de potestades de
protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse”, establecido por
alguna resolución anterior citada, pero no exigido en la Ley del suelo en la Lotus, ni en el
Regflamento [sic] de la Lotus.
Es más, en cuanto a los requerimientos que señala el RDLg 7/2015, en su
artículo 26.2 figura que la división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características
exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística, por lo que en
este caso, en este caso al estar la totalidad de la finca matriz incluida y ser coincide con
la delimitación del Plan Parcial, queda asegurada la legalidad urbanística también para el
resto no segregado, al quedar íntegramente supeditado a la normativa del dicho Plan
Parcial que le sea de aplicación.
Y combinado con la literalidad del art 78 RD 1093/1997 norma específica registral,
donde hace referencia a licencia o declaración municipal de innecesariedad, pero no otro
documento.
Y combinado con la afirmación anterior de que la licencia de segregación se entiende
concedida con los actos municipales de aprobación del planeamiento.
Es necesario destacar que el art 28-4 RSLgto 7/2015, tan solo exige, la aportación de
los documentos que acrediten “la terminación de la obra en fecha determinada y su
descripción coincidente con el título”
Y además y por ende, que el art 52-b RD 1093/1097, se refiere a que “dicha fecha es
anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescirpción [sic] de la
infracción”
La prueba de tal extremo, unida a la “inexistencia de anotación preventiva por
incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca” sería suficiente.
Por lo que se entiende que, para el acceso de tales obras y segregaciones/
parcelaciones al Registro, basta la la [sic] falta de constancia registral de incoación de
expediente de disciplina urbanística, sin necesidad de aportar una más que dificial [sic]
prueba negativa sobre tal extremo.
O sin necesidad de solicitar al interesado una nueva solicitud de documentación al
Ayuntamiento, que o no la da, o dilata el trámite, o considera dicha solicitud, no urgente,
ociosa o innecesario, con coste material y económico, y con coste temporal.
Debemos, por tanto, concluir que, partiendo del presupuesto básico del art 20-4
TRLS la verificación de la concurrencia del presupuesto de adopción de medidas de
restablecimiento de legalidad urbanística es una que excede del ámbito en que se
desenvuelve la calificación registral.

cve: BOE-A-2023-10828
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Núm. 107