III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62248
lo que conforme a la reiterada doctrina de la DG no puede aducirse con posterioridad a
la misma calificación la falta de tal documento como defecto como impeditivo de
inscripción.
– El título administrativo causante de la segregación es la aprobación del
planeamiento por el Ayuntamiento.
Es decir, el mismo planeamiento urbanístico, aprobado por el Ayuntamiento, el 2
diciembre del 1977; modificado y revisado por Orden 19 de julio del 2000; y publicado en
el DOE 106, de 12 de septiembre del 2000, es el equivalente a la licencia de
segregación, o declaración municipal de innecesariedad.
Es decir, la licencia fue concedida por el PGOU de Mérida, cuyo art. 4.8 dice que, “La
licencia de parcelación urbanística se entiende concedida con los acuerdos de
aprobación de los proyectos de reparcelación,”.
Y siguiendo el razonamiento anterior, dicha licencia publicada en el DOE 106, de
doce de septiembre del 2000.
Por lo que el defecto aducido no se considera procedente.
La Res 16 enero del 2017, que ahonda en lo anterior, estableciendo que cuando se
solicite la inscripción por antigüedad, el control de registral del cumplimiento de la
legalidad urbanística se concreta en la exigencia, cuando se solicita la inscripción por
antigüedad, de la prueba de la antigüedad que se puede realizar por certificación
catastral, escritura, o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción a
de las acciones de restablecimoiento [sic] de las acciones e legalidad urbanística
permitirá su inscripción. debiendo el Registrador comunicar...
Esto es, no se exige, en esta Res. posterior a la anteriormente citada, ese “certificado
del Ayuntamiento acreditativo de que no es posible el ejercicio de potestades de
protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse”.
Por lo que que [sic] bastaría con la acreditación con Catastro de la existencia de tales
parcelas individualizadas, y la obligación del Regisrtrador [sic] de comunicar al
Ayuntamiento y a la CCAA, dejando constancia en el asiento. la nota de despacho y la
publicidad que se expida de la finca.
Además, en este punto, es necesario hacer constar que la antigüedad de la
segregación, de la licencia, de la aprobación del planeamiento, de la existencia de las
parcelas, como catastrales independientes y su antigüedad como tales, resulta
claramente del DOE, y de Catastro, (pudiendo consultarse en la sede electrónica del
Catastro sección antecedentes).
– La Res 2 agosto del 2017, y la Res 7 de mayo del 2018, que trata el mismo tema
anterior, refiriéndose a la RS 17 octubre del 2014, que hace referencia a la posibilidad de
inscribir por antigüedad segregaciones, “en que no se ha podido localizar en los archivos
municipales la resolución de la licencia”.
Es decir, no se cierra la posibilidad de acreditar la licitud de la segregación por otros
medios distintos a la licencia.
En el caso que nos ocupa, la licitud de la parcelación, equivalente al otorgamiento de
la licencia de segregación, se obtiene con la aprobación del Ayuntamiento del PGOU de
Mérida, y su revisión, en las fechas antes citadas.
Es decir, no solo hay una parcela independiente en el Catastro, con una antigüedad
determinada, sino que es el mismo Ayuntamiento el que aprobó en el ejerceicio [sic] de
sus competencias las segregaciones correspondientes.
Con lo que se entiende absolutamenbte [sic] innecesario la necesidad de solicitar
nuevamente licencia de segregación, declaración municipal de innecesariedad o referido
cerfificado, [sic] ya que el Ayuntamiento realizó todos los actos de aprobación del
planeamiento.
– La Res 25 de julio del 2019, que trata el mismo tema anterior, admitiendo la
analogía con las declaraciones de obra nueva por antigüedad y las parcelaciones, con
sus correspondientes matices, estableciendo que “podrá estimarse suficiente, como título
habilitante de la inscripción la declaración administrativa municipal del transcurso de los
plazos de restablecimiento de la legalidad.”
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62248
lo que conforme a la reiterada doctrina de la DG no puede aducirse con posterioridad a
la misma calificación la falta de tal documento como defecto como impeditivo de
inscripción.
– El título administrativo causante de la segregación es la aprobación del
planeamiento por el Ayuntamiento.
Es decir, el mismo planeamiento urbanístico, aprobado por el Ayuntamiento, el 2
diciembre del 1977; modificado y revisado por Orden 19 de julio del 2000; y publicado en
el DOE 106, de 12 de septiembre del 2000, es el equivalente a la licencia de
segregación, o declaración municipal de innecesariedad.
Es decir, la licencia fue concedida por el PGOU de Mérida, cuyo art. 4.8 dice que, “La
licencia de parcelación urbanística se entiende concedida con los acuerdos de
aprobación de los proyectos de reparcelación,”.
Y siguiendo el razonamiento anterior, dicha licencia publicada en el DOE 106, de
doce de septiembre del 2000.
Por lo que el defecto aducido no se considera procedente.
La Res 16 enero del 2017, que ahonda en lo anterior, estableciendo que cuando se
solicite la inscripción por antigüedad, el control de registral del cumplimiento de la
legalidad urbanística se concreta en la exigencia, cuando se solicita la inscripción por
antigüedad, de la prueba de la antigüedad que se puede realizar por certificación
catastral, escritura, o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción a
de las acciones de restablecimoiento [sic] de las acciones e legalidad urbanística
permitirá su inscripción. debiendo el Registrador comunicar...
Esto es, no se exige, en esta Res. posterior a la anteriormente citada, ese “certificado
del Ayuntamiento acreditativo de que no es posible el ejercicio de potestades de
protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse”.
Por lo que que [sic] bastaría con la acreditación con Catastro de la existencia de tales
parcelas individualizadas, y la obligación del Regisrtrador [sic] de comunicar al
Ayuntamiento y a la CCAA, dejando constancia en el asiento. la nota de despacho y la
publicidad que se expida de la finca.
Además, en este punto, es necesario hacer constar que la antigüedad de la
segregación, de la licencia, de la aprobación del planeamiento, de la existencia de las
parcelas, como catastrales independientes y su antigüedad como tales, resulta
claramente del DOE, y de Catastro, (pudiendo consultarse en la sede electrónica del
Catastro sección antecedentes).
– La Res 2 agosto del 2017, y la Res 7 de mayo del 2018, que trata el mismo tema
anterior, refiriéndose a la RS 17 octubre del 2014, que hace referencia a la posibilidad de
inscribir por antigüedad segregaciones, “en que no se ha podido localizar en los archivos
municipales la resolución de la licencia”.
Es decir, no se cierra la posibilidad de acreditar la licitud de la segregación por otros
medios distintos a la licencia.
En el caso que nos ocupa, la licitud de la parcelación, equivalente al otorgamiento de
la licencia de segregación, se obtiene con la aprobación del Ayuntamiento del PGOU de
Mérida, y su revisión, en las fechas antes citadas.
Es decir, no solo hay una parcela independiente en el Catastro, con una antigüedad
determinada, sino que es el mismo Ayuntamiento el que aprobó en el ejerceicio [sic] de
sus competencias las segregaciones correspondientes.
Con lo que se entiende absolutamenbte [sic] innecesario la necesidad de solicitar
nuevamente licencia de segregación, declaración municipal de innecesariedad o referido
cerfificado, [sic] ya que el Ayuntamiento realizó todos los actos de aprobación del
planeamiento.
– La Res 25 de julio del 2019, que trata el mismo tema anterior, admitiendo la
analogía con las declaraciones de obra nueva por antigüedad y las parcelaciones, con
sus correspondientes matices, estableciendo que “podrá estimarse suficiente, como título
habilitante de la inscripción la declaración administrativa municipal del transcurso de los
plazos de restablecimiento de la legalidad.”
cve: BOE-A-2023-10828
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