III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62252
Apoya sus argumentos en diversas normas del documento de revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de Mérida, aprobado en sesión plenaria del
Ayuntamiento el 29 de julio de 1999, y aprobado por la Consejería de Vivienda,
Urbanismo y Trasportes de la Junta de Extremadura, por Orden de fecha 19 de julio
de 2000 («Diario Oficial de Extremadura de 12 de septiembre de 2000).
2. Entrando a analizar los defectos opuestos por la registradora, el primero de ellos
se refiere a la acreditación de la naturaleza urbana de las fincas segregadas mediante la
oportuna certificación municipal, tratándose de una finca registral descrita como rústica.
Como señala la reciente Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con cita de la Resolución de este Centro Directivo
de 17 de abril de 2017 es difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano cuando
las leyes civiles, agrarias, fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no siempre
compartidos por doctrina y jurisprudencia (cfr., en la actualidad, el artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1944 dice: «es
de notorio interés la perfecta delimitación de los inmuebles en sus matices de rústicos y
urbanos, dado el diferente trato legal que preside la regulación de múltiples situaciones
jurídicas que a ellos afectan y si bien, de ordinario, la línea de separación se presenta
con caracteres de gran simplicidad, tanto en la aceptación vulgar de los términos, que
asigna el concepto de rústico al suelo o tierra, y de urbano al edificio, como en la
aceptación etimológica o gramatical que por razón de su situación en el campo o en la
ciudad, los denomina, respectivamente, rústicos o urbanos, es lo cierto que a veces se
ofrecen complejidades y dudas, ya porque la característica vulgar y la etimología invaden
la esfera de acción opuesta –casa en el campo, solar o huerta en la ciudad–, ya porque
ambos elementos de distinción concurren entrelazados en un mismo predio –en ese
aspecto, predio mixto–, y es entonces cuando se precisa acudir a otras fuentes de
conocimiento para poder fijar la línea de diferenciación entre unos y otros bienes. Si se
toma como punto de partida el artículo 2 de la Ley de 15 de marzo de 1935, completada
por las disposiciones referentes a la institución del Catastro, por declaraciones
jurisprudenciales de esta sala, singularmente en materia de retracto de colindantes, por
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y por la doctrina científica, se
puede llegar a la conclusión de que el predio rústico se distingue fundamentalmente del
urbano: primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población;
segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal,
frente a vivienda, industria o comercio–, y tercero, por la preponderancia de uno de esos
elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia
que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro», y en igual sentido se
pronuncian Sentencias posteriores.
Puede decirse que, en términos generales, la jurisprudencia civil, a la hora de
resolver conflictos de esta naturaleza, no se ha visto vinculada por la clasificación
urbanística del suelo, pues ésta es una determinación de hecho, que constituye un factor
indiciario más en la búsqueda de la interpretación legal (Sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de noviembre de 1991 y 18 de abril de 1997).
Pero en ciertos supuestos la propia norma civil se remite a la urbanística.
Así, en el ámbito de los arrendamientos rústicos, cabe citar como precedente de la
actual regulación el artículo 2.a) de la Ley de 15 de marzo de 1935, que negaba el
carácter de fincas rústicas a los solares edificables enclavados total o parcialmente
dentro de un núcleo urbano o en las zonas y planes de ensanche de las poblaciones.
En igual sentido, la anterior Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos
Rústicos, en su artículo séptimo establecía: «Uno. Tampoco se aplicarán las normas de
esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en
las que concurran alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Constituir, conforme
a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable programado (…)».
En la actual Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, el
artículo 7 dispone que no se aplicará esta ley a los arrendamientos que tengan por
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62252
Apoya sus argumentos en diversas normas del documento de revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de Mérida, aprobado en sesión plenaria del
Ayuntamiento el 29 de julio de 1999, y aprobado por la Consejería de Vivienda,
Urbanismo y Trasportes de la Junta de Extremadura, por Orden de fecha 19 de julio
de 2000 («Diario Oficial de Extremadura de 12 de septiembre de 2000).
2. Entrando a analizar los defectos opuestos por la registradora, el primero de ellos
se refiere a la acreditación de la naturaleza urbana de las fincas segregadas mediante la
oportuna certificación municipal, tratándose de una finca registral descrita como rústica.
Como señala la reciente Resolución de 10 de enero de 2023, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con cita de la Resolución de este Centro Directivo
de 17 de abril de 2017 es difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano cuando
las leyes civiles, agrarias, fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no siempre
compartidos por doctrina y jurisprudencia (cfr., en la actualidad, el artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1944 dice: «es
de notorio interés la perfecta delimitación de los inmuebles en sus matices de rústicos y
urbanos, dado el diferente trato legal que preside la regulación de múltiples situaciones
jurídicas que a ellos afectan y si bien, de ordinario, la línea de separación se presenta
con caracteres de gran simplicidad, tanto en la aceptación vulgar de los términos, que
asigna el concepto de rústico al suelo o tierra, y de urbano al edificio, como en la
aceptación etimológica o gramatical que por razón de su situación en el campo o en la
ciudad, los denomina, respectivamente, rústicos o urbanos, es lo cierto que a veces se
ofrecen complejidades y dudas, ya porque la característica vulgar y la etimología invaden
la esfera de acción opuesta –casa en el campo, solar o huerta en la ciudad–, ya porque
ambos elementos de distinción concurren entrelazados en un mismo predio –en ese
aspecto, predio mixto–, y es entonces cuando se precisa acudir a otras fuentes de
conocimiento para poder fijar la línea de diferenciación entre unos y otros bienes. Si se
toma como punto de partida el artículo 2 de la Ley de 15 de marzo de 1935, completada
por las disposiciones referentes a la institución del Catastro, por declaraciones
jurisprudenciales de esta sala, singularmente en materia de retracto de colindantes, por
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y por la doctrina científica, se
puede llegar a la conclusión de que el predio rústico se distingue fundamentalmente del
urbano: primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población;
segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal,
frente a vivienda, industria o comercio–, y tercero, por la preponderancia de uno de esos
elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia
que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro», y en igual sentido se
pronuncian Sentencias posteriores.
Puede decirse que, en términos generales, la jurisprudencia civil, a la hora de
resolver conflictos de esta naturaleza, no se ha visto vinculada por la clasificación
urbanística del suelo, pues ésta es una determinación de hecho, que constituye un factor
indiciario más en la búsqueda de la interpretación legal (Sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de noviembre de 1991 y 18 de abril de 1997).
Pero en ciertos supuestos la propia norma civil se remite a la urbanística.
Así, en el ámbito de los arrendamientos rústicos, cabe citar como precedente de la
actual regulación el artículo 2.a) de la Ley de 15 de marzo de 1935, que negaba el
carácter de fincas rústicas a los solares edificables enclavados total o parcialmente
dentro de un núcleo urbano o en las zonas y planes de ensanche de las poblaciones.
En igual sentido, la anterior Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos
Rústicos, en su artículo séptimo establecía: «Uno. Tampoco se aplicarán las normas de
esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en
las que concurran alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Constituir, conforme
a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable programado (…)».
En la actual Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, el
artículo 7 dispone que no se aplicará esta ley a los arrendamientos que tengan por
cve: BOE-A-2023-10828
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Núm. 107