III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62253
objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias que
se enumeran: «a) constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo
urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones (…)».
Sin embargo, respecto al régimen de las unidades mínimas de cultivo de las fincas
rústicas, los artículos 24 a 26 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, que constituyen legislación
civil de aplicación plena al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, no definen la
condición rústica determinante de su ámbito de aplicación.
No obstante, atendiendo a la regulación del artículo 16.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana y al esquema estatal de distribución de competencias,
la citada Resolución de 10 de enero de 2023 interpreta que el legislador estatal impone
que, con carácter básico, se prohíba cualquier fraccionamiento contrario a la normativa
agraria en el suelo definido como rural, incluso cuando se prevea o permita su paso a la
situación de suelo urbanizado (suelo urbanizable), siempre y cuando no se considere
sometido al régimen de una actuación de urbanización.
Por lo que dependerá de la respectiva legislación autonómica, y en concreto de su
regulación del suelo urbanizable, determinar en qué supuestos éste debe considerarse
sometido al cumplimiento de la normativa agraria sobre unidades mínimas de cultivo.
Desde el punto de vista de la clasificación catastral de los inmuebles, el artículo 7 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, distingue entre inmuebles urbanos y rústicos. Así,
establece: «1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de
su suelo. 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por
el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que
tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación
de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales
delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación
detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable. c) El
integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos
de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en
su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la
edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de
naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales
(…)».
De esta definición puede apreciarse que la clasificación catastral de los inmuebles,
en rústicos y urbanos, puede o no coincidir con la establecida por el planeamiento
urbanístico, en la medida que pueden considerarse urbanos, por ejemplo, «el ocupado
por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal,
cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de
concentración de las edificaciones», lo que excluye su naturaleza rústica a efectos
catastrales, aunque en planeamiento se clasifique como suelo no urbanizable o rústico –
cfr. Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado–.
De este modo, como ha reiterado esta Dirección General, la naturaleza de la finca
debe examinarse en cada caso en función de la normativa de aplicación, esto es,
dependiendo de la definición que adopte la misma respecto a lo rústico y lo urbano.
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62253
objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias que
se enumeran: «a) constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo
urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones (…)».
Sin embargo, respecto al régimen de las unidades mínimas de cultivo de las fincas
rústicas, los artículos 24 a 26 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, que constituyen legislación
civil de aplicación plena al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, no definen la
condición rústica determinante de su ámbito de aplicación.
No obstante, atendiendo a la regulación del artículo 16.2 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana y al esquema estatal de distribución de competencias,
la citada Resolución de 10 de enero de 2023 interpreta que el legislador estatal impone
que, con carácter básico, se prohíba cualquier fraccionamiento contrario a la normativa
agraria en el suelo definido como rural, incluso cuando se prevea o permita su paso a la
situación de suelo urbanizado (suelo urbanizable), siempre y cuando no se considere
sometido al régimen de una actuación de urbanización.
Por lo que dependerá de la respectiva legislación autonómica, y en concreto de su
regulación del suelo urbanizable, determinar en qué supuestos éste debe considerarse
sometido al cumplimiento de la normativa agraria sobre unidades mínimas de cultivo.
Desde el punto de vista de la clasificación catastral de los inmuebles, el artículo 7 del
Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, distingue entre inmuebles urbanos y rústicos. Así,
establece: «1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de
su suelo. 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por
el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que
tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación
de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales
delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación
detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable. c) El
integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos
de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en
su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la
edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de
naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales
(…)».
De esta definición puede apreciarse que la clasificación catastral de los inmuebles,
en rústicos y urbanos, puede o no coincidir con la establecida por el planeamiento
urbanístico, en la medida que pueden considerarse urbanos, por ejemplo, «el ocupado
por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal,
cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de
concentración de las edificaciones», lo que excluye su naturaleza rústica a efectos
catastrales, aunque en planeamiento se clasifique como suelo no urbanizable o rústico –
cfr. Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado–.
De este modo, como ha reiterado esta Dirección General, la naturaleza de la finca
debe examinarse en cada caso en función de la normativa de aplicación, esto es,
dependiendo de la definición que adopte la misma respecto a lo rústico y lo urbano.
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107