III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62254

Desde el punto de vista registral, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria dispone que la
inscripción contendrá las circunstancias siguientes: “a) Descripción de la finca objeto de
inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos,
superficie y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del
edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la
referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la
finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando
conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística,
medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se
refiera”.
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario desarrolla el precepto al
establecer: “Primera. La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o
urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en
aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie
aproximada destinada a uno y a otro. Si se aporta cédula, certificación o licencia
administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la
finca.
Segunda. La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término
municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que
se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas
colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se
inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se
hará constar la referencia catastral del inmueble.
Tercera. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término
municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo
tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por
alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia
catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva
para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que
las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se
designen por los cuatro puntos cardinales.”
De esta regulación se deduce que la determinación de la naturaleza rústica o urbana
de la finca es un elemento que complementa su descripción, en orden a la identificación
precisa del objeto de derecho.
Se refiere, en principio, a su naturaleza desde el punto de vista de la normativa civil,
pero adicionalmente podrá constar su calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente si resulta acreditada.
Por ello no debe identificarse la naturaleza de la finca a la que se refiere la
legislación hipotecaria con su clasificación urbanística, pues en ningún momento se
impone la constancia de ésta última y su acreditación, salvo que resulte obligado para la
aplicación de una determinada norma.
Ello no quiere decir que el registrador, en su función calificadora, no pueda apoyarse
en la dicha clasificación en orden a rectificar la descripción registral de la finca, como un
elemento más que le ayudará a valorar objetivamente si la finca puede describirse como
rústica o como urbana, desde el punto de vista civil.
Como ha señalado la mejor doctrina hipotecaria, el registrador debe calificar, con los
medios a su alcance, si se trata de una finca rústica o urbana, para lo cual podrá atender
a los criterios tradicionales de distinción (situación, edificación, destino y accesoriedad)
debidamente contrastados y conformados por la legislación urbanística aplicable, por
cuanto ésta tiene por objeto la ordenación del destino del suelo.
Ciertamente, el desarrollo actual de los elementos auxiliares de calificación registral
como la información incorporada a bases gráficas facilita la aplicación de tales criterios al
caso concreto analizado por el registrador, superando problemas que tradicionalmente
podrían plantearse –cfr. Resolución de 17 de febrero de 1960–.

cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 107