III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62246
III
Don P. R. L., en su condición de administrador único de la mercantil «Residencial
Miralrio, S.L.», interpone recurso ante esta Dirección General, con los siguientes
argumentos:
“A) Hechos (…)
1. Se impugna el motivo n.º 1 de la calificación: la naturaleza jurídica urbana de las
fincas a segregar debe ser acreditado por certificación municipal que así lo determine, en
base al art. 437 RH.
No se comparte en aboluto [sic] este criterio.
El artículo citado es meramente enunciativo. En ningún apartado de este artículo
aparece meción [sic] alguna al numerus clausus de los medios de acreditación del
carácter urbano/rústico de una propiedad, por los que puede ser acreditado por otros
medios de prueba.
Asimismo, la certificación municipal aducida, es sobrepasada con creces con la
aprobación por el Ayuntamiento de los actos de parcelación, su publicación en el diario
oficial correspondiente, y su correspondencia esencial e íntegra con Catastro, que
claramente las clasifica como urbanas.
En este sentido, la RsDGSJyFF 15 de septiembre del 2020, reafirmando lo anterior,
nos dice que “del conjunto de tales documentos, (presentados en el supuesto de hecho
que causa la Res), queda identificada de forma evidente la porción de suelo a que se
refiere...”
Y nos dice “que resulta superfluo entrar a analizar el segundo defecto que se refiere
a la necesidad de aportar certificado acreditativo de que el suelo no se ubica en
terrenos...”
Es decir, que no hace falta aportar más documentación que la necesaria.
Concluye la Res. citada que “toda vez que queda acreditado la situación urbanística
del suelo, con el certificado municipal, (léase y entiéndase, actos administrativos de
aprobación de planeamiento, con identificación de planimetría de las fincas, y publicación
en el diario oficial correspondiente),... debe desestimarse la exigencia de calificación
administrativa previa sobre la calificación del suelo en orden a la inscripción de la
declaración de obra nueva, (léase parcelación/segregación).
2. Se impugna el motivo n.º 2 de la calificación: necesidad de licencia de
segregación o declaración municipal de innecesariedad.
Se estima la innecesariedad de licencia de segregación o declaración municipal de
innecesariedad en base a los artículos de las disposiciones legales citados en la
escritura, que se reproducen.
Conforme al art. 148.11-C Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), y art 188.11-c Reglamento General de
la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura aprobado por
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, no se considera necesaria la licencia de
segregación, ya que la división ha sido provocada directamente por el planeamiento al
incluir la finca matriz en diferentes clases o categorías de suelo, y sujetando una misma
parcela a diferentes regímenes jurídicos.
En el Plan General de Ordenación Urbana de Mérida, aprobado en sesión plenaria
del Ayuntamiento el 29 de Julio de 1999, B.O.P. n.º 260 de 10 de noviembre de 1999 y
aprobado por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Trasportes de la Junta de
Extremadura, por Orden de fecha 19 de julio de 2000 (D.O.E. de 12 de septiembre
de 2000), en adelante PGOU de Mérida, y en concreto, en su página 9439, consta la
determinación de las parcelas objeto de este otorgamiento: Parcelas A2, A3, y A4.
Conforme al PGOU de Mérida, art. 4.8, “La licencia de parcelación urbanística se
entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación,”
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Se recurre la calificación en su totalidad en base a los siguientes argumentos:
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62246
III
Don P. R. L., en su condición de administrador único de la mercantil «Residencial
Miralrio, S.L.», interpone recurso ante esta Dirección General, con los siguientes
argumentos:
“A) Hechos (…)
1. Se impugna el motivo n.º 1 de la calificación: la naturaleza jurídica urbana de las
fincas a segregar debe ser acreditado por certificación municipal que así lo determine, en
base al art. 437 RH.
No se comparte en aboluto [sic] este criterio.
El artículo citado es meramente enunciativo. En ningún apartado de este artículo
aparece meción [sic] alguna al numerus clausus de los medios de acreditación del
carácter urbano/rústico de una propiedad, por los que puede ser acreditado por otros
medios de prueba.
Asimismo, la certificación municipal aducida, es sobrepasada con creces con la
aprobación por el Ayuntamiento de los actos de parcelación, su publicación en el diario
oficial correspondiente, y su correspondencia esencial e íntegra con Catastro, que
claramente las clasifica como urbanas.
En este sentido, la RsDGSJyFF 15 de septiembre del 2020, reafirmando lo anterior,
nos dice que “del conjunto de tales documentos, (presentados en el supuesto de hecho
que causa la Res), queda identificada de forma evidente la porción de suelo a que se
refiere...”
Y nos dice “que resulta superfluo entrar a analizar el segundo defecto que se refiere
a la necesidad de aportar certificado acreditativo de que el suelo no se ubica en
terrenos...”
Es decir, que no hace falta aportar más documentación que la necesaria.
Concluye la Res. citada que “toda vez que queda acreditado la situación urbanística
del suelo, con el certificado municipal, (léase y entiéndase, actos administrativos de
aprobación de planeamiento, con identificación de planimetría de las fincas, y publicación
en el diario oficial correspondiente),... debe desestimarse la exigencia de calificación
administrativa previa sobre la calificación del suelo en orden a la inscripción de la
declaración de obra nueva, (léase parcelación/segregación).
2. Se impugna el motivo n.º 2 de la calificación: necesidad de licencia de
segregación o declaración municipal de innecesariedad.
Se estima la innecesariedad de licencia de segregación o declaración municipal de
innecesariedad en base a los artículos de las disposiciones legales citados en la
escritura, que se reproducen.
Conforme al art. 148.11-C Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), y art 188.11-c Reglamento General de
la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura aprobado por
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, no se considera necesaria la licencia de
segregación, ya que la división ha sido provocada directamente por el planeamiento al
incluir la finca matriz en diferentes clases o categorías de suelo, y sujetando una misma
parcela a diferentes regímenes jurídicos.
En el Plan General de Ordenación Urbana de Mérida, aprobado en sesión plenaria
del Ayuntamiento el 29 de Julio de 1999, B.O.P. n.º 260 de 10 de noviembre de 1999 y
aprobado por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Trasportes de la Junta de
Extremadura, por Orden de fecha 19 de julio de 2000 (D.O.E. de 12 de septiembre
de 2000), en adelante PGOU de Mérida, y en concreto, en su página 9439, consta la
determinación de las parcelas objeto de este otorgamiento: Parcelas A2, A3, y A4.
Conforme al PGOU de Mérida, art. 4.8, “La licencia de parcelación urbanística se
entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación,”
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
Se recurre la calificación en su totalidad en base a los siguientes argumentos: