III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10828)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62244
Respecto al cumplimiento de la legalidad urbanística, en la escritura calificada se
hace constar que «Conforme al PGOU de Mérida, art. 4.8, “la licencia de parcelación
urbanística se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de
reparcelación...”».
Añadiendo que “conforme a los artículos 148.11–C Lotus, y art. 188.11–c del Rglto de
la Lotus, no se considera necesaria la licencia de segregación, ya que la división ha sido
provocada directamente por el planeamiento al incluir la finca matriz en diferentes clases
o categorías de suelo, y sujetando una misma parcela a diferentes regímenes jurídicos.”
Se adjunta testimonio parcial de la Orden de 19 de julio de 2000 de aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana de Mérida, donde constan las determinaciones de
las parcelas A1, A2, A3 y A4.
De igual modo se hace constar que “conforme al PGOU de Mérida, art. 6.9 la
delimitación e identificación de los solares resultan de los planos catastrales, ya que
tales parcelas existen en el catastro como parcelas catastrales con referencias
independientes”, y que “la identificación de la finca matriz, registral 47942 con finca
matriz del planeamiento, de donde se deben segregar las parcelas que se segregan,
resulta del mismo planeamiento, y de las anteriores segregaciones que constan en los
libros del Registro.–La identidad de las parcelas designadas en el plan de ordenación,
con las referencias catastrales se realiza conforme a los planos del PGOU de Mérida que
se acompañan”.
Respeto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Suelo de
Extremadura, hace constar que no se estima necesaria la presentación en el municipio,
en los tres meses siguientes a la expedición de licencia o certificación de innecesariedad
(o su notificación) del documento público que formaliza el acto de división o
fraccionamiento, ya que no se ha expedido por el Ayuntamiento licencia o declaración
municipal de innecesariedad.
II
La registradora resuelve con fecha de 15 de diciembre de 2022, suspendiendo la
inscripción con los siguientes fundamentos:
Primero.–En cuanto a la naturaleza jurídica de las fincas segregadas.
La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el
Registro como rústica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas.
La naturaleza de la finca, rústica o urbana, determina un régimen jurídico distinto e
influye en la calificación registral de títulos inscribibles en función de los distintos
requisitos establecidos por las legislaciones. Esta naturaleza debe encabezar la
inscripción de la finca por exigencia de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento.
El artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y
urbanística sostenible de Extremadura, en cuanto a la clasificación del suelo determina
en su punto 1, “Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y rústico.”, añadiendo en su
punto dos que “2. Son suelo urbano los terrenos que:...d) Los terrenos clasificados como
suelo urbanizable que, en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación,
hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo, desde el momento de la recepción
municipal de las obras de urbanización.”
Y artículo 437 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la forma de acreditar la
naturaleza jurídica del suelo, dispone:
“Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los
nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la
determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración
en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los asientos de las
cve: BOE-A-2023-10828
Verificable en https://www.boe.es
«(…)
Núm. 107
Viernes 5 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 62244
Respecto al cumplimiento de la legalidad urbanística, en la escritura calificada se
hace constar que «Conforme al PGOU de Mérida, art. 4.8, “la licencia de parcelación
urbanística se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de
reparcelación...”».
Añadiendo que “conforme a los artículos 148.11–C Lotus, y art. 188.11–c del Rglto de
la Lotus, no se considera necesaria la licencia de segregación, ya que la división ha sido
provocada directamente por el planeamiento al incluir la finca matriz en diferentes clases
o categorías de suelo, y sujetando una misma parcela a diferentes regímenes jurídicos.”
Se adjunta testimonio parcial de la Orden de 19 de julio de 2000 de aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana de Mérida, donde constan las determinaciones de
las parcelas A1, A2, A3 y A4.
De igual modo se hace constar que “conforme al PGOU de Mérida, art. 6.9 la
delimitación e identificación de los solares resultan de los planos catastrales, ya que
tales parcelas existen en el catastro como parcelas catastrales con referencias
independientes”, y que “la identificación de la finca matriz, registral 47942 con finca
matriz del planeamiento, de donde se deben segregar las parcelas que se segregan,
resulta del mismo planeamiento, y de las anteriores segregaciones que constan en los
libros del Registro.–La identidad de las parcelas designadas en el plan de ordenación,
con las referencias catastrales se realiza conforme a los planos del PGOU de Mérida que
se acompañan”.
Respeto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley de Suelo de
Extremadura, hace constar que no se estima necesaria la presentación en el municipio,
en los tres meses siguientes a la expedición de licencia o certificación de innecesariedad
(o su notificación) del documento público que formaliza el acto de división o
fraccionamiento, ya que no se ha expedido por el Ayuntamiento licencia o declaración
municipal de innecesariedad.
II
La registradora resuelve con fecha de 15 de diciembre de 2022, suspendiendo la
inscripción con los siguientes fundamentos:
Primero.–En cuanto a la naturaleza jurídica de las fincas segregadas.
La finca matriz de donde se practican las segregaciones, consta inscrita en el
Registro como rústica, mientras que las fincas segregadas se describen como urbanas.
La naturaleza de la finca, rústica o urbana, determina un régimen jurídico distinto e
influye en la calificación registral de títulos inscribibles en función de los distintos
requisitos establecidos por las legislaciones. Esta naturaleza debe encabezar la
inscripción de la finca por exigencia de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento.
El artículo 6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y
urbanística sostenible de Extremadura, en cuanto a la clasificación del suelo determina
en su punto 1, “Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y rústico.”, añadiendo en su
punto dos que “2. Son suelo urbano los terrenos que:...d) Los terrenos clasificados como
suelo urbanizable que, en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación,
hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo, desde el momento de la recepción
municipal de las obras de urbanización.”
Y artículo 437 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la forma de acreditar la
naturaleza jurídica del suelo, dispone:
“Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los
nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la
determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración
en los índices y, cuando se practique una nueva inscripción, en los asientos de las
cve: BOE-A-2023-10828
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