I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2023-10788)
Decreto-ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62020

En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales”
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que
esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del art. 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8).»
En definitiva, el contenido dispositivo del decreto-ley no vulnera los límites materiales
vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no
afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones
autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene
en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de
Autonomía, ni de los deberes fundamentales recogidos en el título I de la Constitución
española, toda vez que las puntuales modificaciones de tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni
agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como
ha razonado reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos
Dictamen 481/2020, FJ VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores.
Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de
urgencia aprobada por el Gobierno, la aclaración del tipo de vivienda que debe
construirse sobre una parcela donada en La Palma, ni la acreditación de la condición de
una pareja de hecho a efectos, en ambos casos, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, actuaciones que no inciden en la regulación esencial de derechos, ni
contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.
III
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga
una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista
además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el
decreto-ley se adopten».
La misma prudencia que ha venido justificando la aprobación de varias prórrogas
para la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, tanto en el
Decreto-ley 17/2021, de 23 de diciembre (que aglutinó lo previsto en cinco decretosleyes anteriores), como en el Decreto-ley 8/2022, de 23 de junio, requiere que volvamos
a extender la vigencia de la medida hasta el 30 de junio de 2023.

cve: BOE-A-2023-10788
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Núm. 107