I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2023-10788)
Decreto-ley 15/2022, de 29 de diciembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para combatir los efectos del COVID-19 y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62019

algunas Comunidades Autónomas que exigen que las parejas de hecho estén
registradas en España.
Lo que plantea la Comisión, concretamente, es que la aplicación del concepto de
«uniones de hecho» exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un
registro de una administración pública española podría vulnerar la libertad fundamental
de circulación de capitales en el Espacio Económico Europeo.
Por este motivo, es necesario aclarar que la acreditación de la condición de pareja de
hecho, a efectos fiscales, pueda efectuarse por cualquier medio de prueba, sin remisión
a la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la
Comunidad Autónoma de Canarias, pues esta tiene como objetivo regular, en el ámbito
del derecho interno, las condiciones para constituir una pareja de hecho, entre las que se
incluye el empadronamiento en alguno de los ayuntamientos de Canarias y la residencia
legal en España.
Las medidas fiscales adoptadas en el presente Decreto-ley gravitan, por un lado,
sobre la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a diversas
operaciones, y, por otro lado, sobre aspectos técnicos de dos preceptos en materia de
tributos cedidos, que han sido dictados en el ejercicio de las competencias normativas
reconocidas.
El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley
Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias
dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el
alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de
desarrollo.
De acuerdo con el apartado Uno.2.º de la disposición adicional octava de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias
tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto
General Indirecto Canario; y en su artículo 48 se reconoce a todas las Comunidades
Autónomas, competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
para la creación de bonificaciones en la cuota, así como para mejorar las reducciones
estatales en la base imponible, incluyendo una ampliación de las personas que puedan
acogerse a las mismas, como es el caso de las parejas de hecho.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con
rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
Partiendo de que el presente decreto-ley dispone, junto a dos medidas de carácter
técnico, la aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario, el Tribunal
Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de
la figura del decreto-ley, ha recordado recientemente, en el fundamento jurídico 6 de su
Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para
cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas «que,
por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a
contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario», para lo
cual «es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decretoley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto
del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de
capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados
por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate» (STC 73/2017, citada por los
recurrentes, FJ 2).

cve: BOE-A-2023-10788
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Núm. 107