I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Ayudas. (BOE-A-2023-10787)
Decreto-ley 14/2022, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción para compensar el aumento de los precios de los productos básicos durante el año 2022.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 62013

retroactivo anterior al 31 de diciembre de 2022. En todo caso, solo se abonará una
prestación por unidad de convivencia.
En cuanto a la parte final de este Decreto-ley, la disposición adicional única indica
que esta prestación extraordinaria tendrá el carácter de renta o ingreso no computable,
de manera que se excluirá y no se tendrá en cuenta para el cómputo de rentas por
premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros
ocupacionales o sociosanitarios, subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar
un gasto realizado, así como por cualesquiera de las prestaciones o ayudas económicas
y en especie otorgadas por las Administraciones públicas canarias.
Por su parte, la disposición final primera, efectúa una habilitación a la Consejería
competente en la materia de derechos y políticas sociales para dictar las resoluciones e
instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean
necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este Decreto-ley.
Y por último, la disposición final segunda, trata de la entrada en vigor de la presente
norma.
IV
En efecto, la adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el
Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis económica actual exige una
rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3
y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia
del impacto económico y social que la crisis ocasionada por la guerra de Ucrania y la
subida de precios está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el
riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas
con carácter inmediato de tipo económico a las unidades de convivencia beneficiarias de
la PCI. Por todo ello, queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la
extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
[(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC,
de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas
en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de
la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que,
en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de
este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de
mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al
contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de
la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].
Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación
delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además,
responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,

cve: BOE-A-2023-10787
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 107