I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105

Miércoles 3 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 61332

permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito
para el correcto desempeño de sus funciones.
2. El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha
remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con
la finalización del mandato.
Artículo 47.

Régimen económico-patrimonial.

1. Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad
que reglamentariamente se determinen por el departamento de la Administración general
de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y deberán someterse a
auditorías de cuentas.
2. Las federaciones deportivas no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo
en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el departamento de la
Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o el
órgano foral del territorio histórico correspondiente.
3. Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter
plurianual sin la autorización administrativa correspondiente cuando dichos gastos
superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de
mandato de la presidenta o presidente.
4. Las federaciones deportivas podrán ejercer actividades de carácter industrial,
comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de aquellas
a fines deportivos propios.
Artículo 48.

Explotación económica de las competiciones federadas.

1. Las federaciones deportivas ostentan en exclusiva la titularidad de los derechos
de explotación económica de sus competiciones deportivas, no precisando la
autorización o consentimiento individual y expreso de sus participantes. A tal efecto, las
federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con
terceras personas y con las organizadoras y los organizadores de las diferentes pruebas.
2. La inscripción de las personas físicas y jurídicas en las competiciones federadas
conlleva automáticamente la cesión de los correspondientes derechos publicitarios de
imagen en los términos que resulten necesarios para posibilitar la citada explotación
económica de aquellas competiciones por las federaciones deportivas.
Artículo 49.

Declaración de utilidad pública.

a) El derecho a usar la calificación «de utilidad pública» a continuación del nombre
de la respectiva entidad.
b) Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionables en materia de
equipamientos deportivos.
c) Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios
históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.
d) Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.
e) Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general
relacionadas con el deporte.
Artículo 50.

Plan de viabilidad.

1. Cuando la administración pública de tutela detecte una situación económica que
impida a las federaciones deportivas el cumplimiento de sus obligaciones pero concluya
la existencia de viabilidad, emitirá un informe detallado con las causas de aquella
situación y aprobará un plan de viabilidad, que podrá ser propuesto por la propia entidad

cve: BOE-A-2023-10639
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1. Las federaciones deportivas son entidades de utilidad pública.
2. La declaración de utilidad pública conllevará: