I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61305
establecen a través de esta ley. La ley considera al municipio como eje central de la
promoción en este ámbito, al tratarse de la administración pública más próxima a la
ciudadanía, titular de la mayor parte de los equipamientos, espacios y servicios
deportivos, sin olvidar que se trata de una responsabilidad compartida con las
administraciones públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de
las diputaciones forales.
En este título sobre la vertebración administrativa de la actividad física y del deporte
resulta preciso destacar la transformación del Consejo Vasco del Deporte que, además
de la nueva denominación adaptada a los nuevos contenidos de la ley, Consejo Vasco de
la Actividad Física y del Deporte, se refuerza orgánicamente en la ley, pues acoge en su
seno todos los comités independientes que contemplaba la Ley 14/1998.
El título III constituye una de las principales novedades de la presente ley en
comparación con la Ley 14/1998, pues condensa todo un conjunto de medidas
destinadas a la promoción de la actividad física y del deporte en consonancia con el
propio título de la ley y sus objetivos. Su ubicación al principio del texto legal, después
del título introductorio y competencial, es un reflejo claro de la importancia que trata de
conferirse en esta ley al fomento de la actividad física y del deporte, siendo uno de sus
pilares, y guarda consonancia con su trascendental contribución a una mejor calidad de
vida de las personas, a la prevención ante enfermedades, a su desarrollo personal y al
bienestar individual y colectivo. Conseguir una sociedad vasca más activa es uno de los
grandes objetivos que persigue la ley y por ello se contempla el Servicio de la Agencia
Vasca de Actividad Física.
Algunas de las previsiones de esta ley en el ámbito de la promoción de la actividad
física han tomado como referencia la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, que atribuye a la Administración general de la Comunidad
Autónoma la función de preservar el marco institucional de salud en el País Vasco,
adoptando las medidas oportunas para velar por su consideración en todas las políticas
sectoriales, propiciando el diseño de acciones positivas multidisciplinares que
complementen las estrictamente sanitarias. Por ello, el título III atribuye un papel decisivo
a las administraciones del ámbito sanitario, educativo y deportivo para garantizar
conjuntamente la tutela de la salud a través de la promoción de la actividad física y del
deporte. Ello se traduce, por ejemplo, en la financiación de la implantación progresiva en
los municipios de servicios de orientación de actividad física en coordinación con los
centros sanitarios.
También resulta novedoso el título IV, que incorpora numerosas disposiciones
encaminadas a garantizar una buena gobernanza en la actividad física y en el deporte y
a promover que las organizaciones deportivas y las actividades que se organicen en el
País Vasco estén gobernadas por los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en
la gestión, participación democrática, igualdad efectiva, inclusión social, etcétera. Desde
el punto de vista sistemático, este título también se ha situado en la primera parte de la
ley por dos razones principales: por su naturaleza transversal y por la decidida apuesta
por elevar los estándares de buena gobernanza en el sistema deportivo vasco. El nivel
de un sistema deportivo de un país no solo se debe medir en términos de resultados
deportivos, sino también por la calidad de su buena gobernanza. La práctica de la
actividad física y del deporte no es solo una mera cuestión de aptitudes atléticas, de
resultados en competiciones, sino que también presenta una dimensión social y
educativa que esta ley trata de no descuidar.
En el marco de la buena gobernanza en el deporte, la presente ley trata de garantizar
el derecho de la ciudadanía a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales en el ámbito
del deporte y de que se respetan los derechos lingüísticos de las deportistas y los
deportistas y de las demás personas participantes, especialmente en el ámbito de la
actividad deportiva oficial, pues es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el
derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera, así como amparar e impulsar el
conocimiento y uso de nuestra lengua de conformidad con lo que establece la
Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 105
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61305
establecen a través de esta ley. La ley considera al municipio como eje central de la
promoción en este ámbito, al tratarse de la administración pública más próxima a la
ciudadanía, titular de la mayor parte de los equipamientos, espacios y servicios
deportivos, sin olvidar que se trata de una responsabilidad compartida con las
administraciones públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de
las diputaciones forales.
En este título sobre la vertebración administrativa de la actividad física y del deporte
resulta preciso destacar la transformación del Consejo Vasco del Deporte que, además
de la nueva denominación adaptada a los nuevos contenidos de la ley, Consejo Vasco de
la Actividad Física y del Deporte, se refuerza orgánicamente en la ley, pues acoge en su
seno todos los comités independientes que contemplaba la Ley 14/1998.
El título III constituye una de las principales novedades de la presente ley en
comparación con la Ley 14/1998, pues condensa todo un conjunto de medidas
destinadas a la promoción de la actividad física y del deporte en consonancia con el
propio título de la ley y sus objetivos. Su ubicación al principio del texto legal, después
del título introductorio y competencial, es un reflejo claro de la importancia que trata de
conferirse en esta ley al fomento de la actividad física y del deporte, siendo uno de sus
pilares, y guarda consonancia con su trascendental contribución a una mejor calidad de
vida de las personas, a la prevención ante enfermedades, a su desarrollo personal y al
bienestar individual y colectivo. Conseguir una sociedad vasca más activa es uno de los
grandes objetivos que persigue la ley y por ello se contempla el Servicio de la Agencia
Vasca de Actividad Física.
Algunas de las previsiones de esta ley en el ámbito de la promoción de la actividad
física han tomado como referencia la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, que atribuye a la Administración general de la Comunidad
Autónoma la función de preservar el marco institucional de salud en el País Vasco,
adoptando las medidas oportunas para velar por su consideración en todas las políticas
sectoriales, propiciando el diseño de acciones positivas multidisciplinares que
complementen las estrictamente sanitarias. Por ello, el título III atribuye un papel decisivo
a las administraciones del ámbito sanitario, educativo y deportivo para garantizar
conjuntamente la tutela de la salud a través de la promoción de la actividad física y del
deporte. Ello se traduce, por ejemplo, en la financiación de la implantación progresiva en
los municipios de servicios de orientación de actividad física en coordinación con los
centros sanitarios.
También resulta novedoso el título IV, que incorpora numerosas disposiciones
encaminadas a garantizar una buena gobernanza en la actividad física y en el deporte y
a promover que las organizaciones deportivas y las actividades que se organicen en el
País Vasco estén gobernadas por los principios de transparencia, eficacia y eficiencia en
la gestión, participación democrática, igualdad efectiva, inclusión social, etcétera. Desde
el punto de vista sistemático, este título también se ha situado en la primera parte de la
ley por dos razones principales: por su naturaleza transversal y por la decidida apuesta
por elevar los estándares de buena gobernanza en el sistema deportivo vasco. El nivel
de un sistema deportivo de un país no solo se debe medir en términos de resultados
deportivos, sino también por la calidad de su buena gobernanza. La práctica de la
actividad física y del deporte no es solo una mera cuestión de aptitudes atléticas, de
resultados en competiciones, sino que también presenta una dimensión social y
educativa que esta ley trata de no descuidar.
En el marco de la buena gobernanza en el deporte, la presente ley trata de garantizar
el derecho de la ciudadanía a usar cualquiera de las dos lenguas oficiales en el ámbito
del deporte y de que se respetan los derechos lingüísticos de las deportistas y los
deportistas y de las demás personas participantes, especialmente en el ámbito de la
actividad deportiva oficial, pues es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el
derecho de la ciudadanía a utilizar el euskera, así como amparar e impulsar el
conocimiento y uso de nuestra lengua de conformidad con lo que establece la
Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 105