I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 61328

f) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de
sus programas deportivos, en especial en los programas dirigidos a deportistas de alto
nivel, en los programas para deportistas promesas y en los programas de actividad física
y deporte en edad escolar.
g) La aprobación de sus estatutos y de aquellos reglamentos que se definan en las
disposiciones de desarrollo de esta ley.
h) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones
estatales e internacionales.
i) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por
vía reglamentaria.
2. Las administraciones públicas con competencias en la materia deben dotar a las
federaciones deportivas de la financiación y de los recursos necesarios para garantizar el
adecuado ejercicio de las funciones públicas delegadas enumeradas en el apartado
anterior y de todas las obligaciones derivadas de la presente ley.
3. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de
la administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.
4. Las federaciones territoriales y vascas desarrollarán sus funciones en
colaboración, respectivamente, con los órganos forales de los territorios históricos y con
el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes
en materia deportiva.
5. Quedará fuera del control del departamento de la Administración general de la
Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y de los órganos forales de los
territorios históricos la actividad federativa realizada en el ejercicio de funciones públicas
de carácter administrativo que resulte controlable por el Comité Vasco de Justicia
Deportiva en los términos previstos de esta ley.
6. Tiene naturaleza privada, en todo caso, la siguiente actividad federativa:
a) Los acuerdos y medidas que puedan adoptar los órganos federativos en relación
con la organización de la federación.
b) Las cuestiones relativas a la organización de la competición, inscripciones,
descensos, ascensos y demás vicisitudes derivadas de aquellas, salvo los asuntos
disciplinarios.
c) Los conflictos que puedan surgir en relación con el funcionamiento organizativo
interno de la federación, sin perjuicio de lo previsto sobre el control de los procesos
electorales.
d) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las
competiciones deportivas de toda índole.
e) Los convenios y contratos que realicen las federaciones con personas físicas y
jurídicas en relación con la organización material de las competiciones.
Artículo 40. Adscripción federativa.
1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas
se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.
2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas
es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.
3. La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el País Vasco y,
en el caso de existencia de federación territorial, supondrá la doble adscripción de su
titular a la federación territorial y vasca de la correspondiente modalidad.
Artículo 41. Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial
superior.
Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones
deportivas de ámbito superior. En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha
participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas

cve: BOE-A-2023-10639
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Núm. 105