I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Actividad física y deporte. (BOE-A-2023-10639)
Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 105
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61327
4. La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el
supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
c) Aprobación por la diputación foral correspondiente.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
Artículo 38. Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con
deportistas con discapacidad.
1. Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá
reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio
histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina
deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva.
2. Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan
a deportistas con discapacidad.
3. La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma
competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos
competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de
las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la
modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas
oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la
federación en la que se integre la modalidad o disciplina.
4. Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva
integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones
deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido
en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales.
Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las
asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con
discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá
aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la
Federación Vasca de Deporte Adaptado.
5. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del
deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente
federación deportiva.
6. En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las
federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades
y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de
que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de
las federaciones deportivas.
Funciones públicas de carácter administrativo.
1. Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de
carácter administrativo:
a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.
b) La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a
las licencias federativas.
c) El control de los procesos electorales federativos.
d) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
e) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.
Núm. 105
Miércoles 3 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 61327
4. La constitución de una federación deportiva territorial solo será posible en el
supuesto de previa extinción y posterior refundación. Tal constitución estará supeditada
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acta fundacional y de los estatutos en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
b) Informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.
c) Aprobación por la diputación foral correspondiente.
d) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.
Artículo 38. Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con
deportistas con discapacidad.
1. Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá
reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio
histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina
deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva.
2. Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan
a deportistas con discapacidad.
3. La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma
competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos
competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de
las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la
modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas
oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la
federación en la que se integre la modalidad o disciplina.
4. Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva
integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones
deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido
en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales.
Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las
asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con
discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá
aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la
Federación Vasca de Deporte Adaptado.
5. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del
deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente
federación deportiva.
6. En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las
federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades
y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de
que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de
las federaciones deportivas.
Funciones públicas de carácter administrativo.
1. Las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de
carácter administrativo:
a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.
b) La emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a
las licencias federativas.
c) El control de los procesos electorales federativos.
d) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
e) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
cve: BOE-A-2023-10639
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 39.